REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, ocho de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BC01-R-2000-000067

En el juicio por Cumplimiento de contrato, seguido por la empresa ANDISUR C.A., representada judicialmente en estas actuaciones por el abogado en ejercicio JOSE GONZALEZ ESCORCHE, titular de la cédula de identidad Nº. 3. 730. 905, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 13. 068, contra la empresa SEGUROS PAN AMERICAN C.A., constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1966, bajo el Nº. 64, tomo 4-A; en fecha 09 de marzo de 2002, el abogado en ejercicio FERNANDO GUILARTE MONAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº. 10. 286. 902, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 43. 652, procediendo conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, opuso a la demanda cuestiones previas. Por decisión de fecha 02 de agosto de 2000, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, extensión El Tigre, ahora Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, declaró como , “no presentado el escrito de oposición de cuestiones previas consignado por el ciudadano FERNANDO GUILARTE MONAGAS, en el cual se atribuye el carácter de apoderado sin poder de la demandada”. De esta decisión apeló el abogado Fernando Guilarte Monagas, mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2000, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la empresa demandada, consignando al efecto copia simple del poder que acredita dicha representación, conjuntamente con los abogados en ejercicio Carlos Bellorín Quijada, Porfirio Guzmán Rodríguez, Yubelia del Jesús Rendón, Herminia Luisa Peláez de Mogna, José Manuel Arias Palomo y José Gregorio Velásquez Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.164, 17.557, 36.468, 35. 196, 35. 802 y 20. 767, respectivamente.
En fecha 26 de septiembre de 2000, el co-apoderado de la parte demandada, ratificó en cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2000, “así como la apelación contenida en el mismo”.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2000, el Juzgado A-Quo, oye la apelación ejercida en un solo efecto , y acuerda la remisión de las copias certificadas a esta Alzada, donde se recibieron y admitieron por auto de fecha 08 de diciembre de 2000, fijándose el décimo día siguiente para la presentación de Informes. No hubo presentación de Informes por las partes.
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2001, el Dr. José González Escorche, solicitó a este Tribunal, que en vista a que la parte apelante no presentó informes, dicte decisión.
En fecha 22 de octubre de 2001, el entonces Juez Provisorio de este Tribunal Superior, Dr. Jaime Leopoldo Rolingson Herrera, procedió a inhibirse de seguir conociendo de la causa, por enemistad surgida con el co-apoderado de la parte demandada, Abogado Carlos Bellorín Quijada, la cual fundamentó en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el lapso de allanamiento se procedió a la convocatoria directa del Tercer Conjuez, Dr. Francisco Durán Delgado, por cuanto , por cuanto el segundo Suplente y Segundo Conjuez de este Despacho fueron jubilados.
Previamente convocado, quien Suscribe en su carácter del Tercer Conjuez del Tribunal Ordinario, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, en fecha 02 de abril de 2004; procedió a avocarse al conocimiento del Asunto , constituyó el Tribunal Superior Accidental y declaró con lugar la inhibición planteada en fecha 14 de abril de 2004, librándose las respectivas boletas a las partes, notificándoles del avocamiento del Suscrito.
En fecha 03 de marzo de 2005, el Alguacil de este Tribunal procedió a consignar las boletas libradas , por cuanto a la fecha no había comparecido los interesados a gestionar las notificaciones ordenadas.
Planteada así la situación, este Tribunal Superior Accidental , observa:
I
Por cuanto este Tribunal Superior Accidental evidencia, que desde el día 14 de abril de 2004, oportunidad en la cual el Juez que suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y acordó notificar a las partes, librando las respectivas boletas , hasta el día de hoy ocho de junio de dos mil cinco, han transcurrido mas de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en el presente asunto arrojando ello un evidente desinterés de las partes en darle continuidad al proceso, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar, que en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, que dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Así se decide
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Accidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la presente causa, contentiva de incidencia surgida en juicio por Cumplimiento de contrato, seguido por la empresa ANDISUR C.A., sin datos de registro en estas actuaciones, representada judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE GONZALEZ ESCORCHE, titular de la cédula de identidad Nº. 3. 730. 905, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 13. 068, contra la empresa SEGUROS PAN AMERICAN C.A., constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1966, bajo el Nº. 64, tomo 4-A; en fecha 09 de marzo de 2002 , ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267, encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un año , desde la fecha en que el suscrito se avocó al conocimiento de la causa, 14 de abril de 2004 , acordando notificar a las parte de su avocamiento , librándose las respectivas boletas de notificaciones, hasta el día de hoy sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Así se declara.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y bájese el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona , a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Superior Acc.,

DR. FRANCISCO DURAN DELGADO
La Secretaria,
Abg. MARIA EUGENIA PEREZ
En la misma fecha , siendo las 10 Y 10 minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg.MARIA EUGENIA PEREZ












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