REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, ocho de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BC01-R-2000-000094
En fecha 30 de noviembre de 2000, fue propuesto por ante esta Alzada, recurso de hecho, por la abogada en ejercicio MARIA JOSE ZAPATA CARDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 33. 013, actuando, según lo asienta en el escrito que contiene el recurso, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C- Tech C.A., la que no identifica con sus datos de registro, contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2000, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, le niega un recurso de apelación ejercido con ocasión del juicio que se tramita en el expediente Nº. 22. 979, de la nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2000, este Tribunal Superior admite el recurso propuesto, con fundamento en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrente no acompañó las copias del recurso.
En fecha 03 de julio de 2001, el Juez Superior Provisorio de este Tribunal para ese entonces, Dr. Jaime Leopoldo Rolingson Herrera, se inhibió de conocer de la presente causa por haber emitido opinión, conforme a lo establecido en el artículo 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el lapso de allanamiento , se acordó la convocatoria de los Suplentes y Conjueces de este Tribunal por el orden de su elección.
En fecha 22 de octubre de 2001, fue convocado el Suscrito, en su condición de Tercer Conjuez de este Despacho, procediendo a aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley en fecha 24 de octubre de 2001 y por autos de fecha 16 de noviembre de 2001, procedió a avocarse al conocimiento del Asunto constituyendo el Tribunal Superior Accidental; declaró con lugar la inhibición de planteada y acordó notificar a la parte Recurrente de su avocamiento, librándose la boleta respectiva.
En fecha 16 de marzo de 2005, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación librada, por cuanto las partes no han comparecido a gestionar la misma.

Planteada así la situación, este Tribunal Superior Accidental para decidir observa:
I
Conforme se evidencia de las presentes actuaciones, el día 16 de noviembre de 2001, oportunidad en la cual el Juez que suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y acordó notificar de su avocamiento a la parte Recurrente, hasta el día de hoy 08 de junio de 2005, han transcurrido mas de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte Recurrente en el presente asunto, arrojando ello un evidente desinterés de la Recurrente en darle continuidad al proceso, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar, que en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, que dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Así se decide
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Accidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la presente causa, contentiva de Recurso de Hecho, por la abogada en ejercicio MARIA JOSE ZAPATA CARDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 33. 013, actuando, según lo asienta en el escrito que contiene el recurso, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C- Tech C.A., a la que no identifica con sus datos de registro, contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2000, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, le niega un recurso de apelación ejercido con ocasión del juicio que se tramita en el expediente Nº. 22. 979, de la nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia, ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267, encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un año , desde la fecha en que el suscrito se avocó al conocimiento de la causa, 16 de noviembre de 2001, y acordó notificar a la parte Recurrente de su avocamiento , librándose la respectiva boleta de notificación, hasta el día de hoy, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Así se declara.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y bájese el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, ocho (08) días del mes de Junio de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Superior Acc.,

DR. FRANCISCO DURAN DELGADO
La Secretaria,
Abg. MARIA EUGENIA PEREZ
En la misma fecha , siendo las 10 y 46 minutos de la mañana ,previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg.MARIA EUGENIA PEREZ












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