REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, ocho de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BC01-R-2000-000095
Consta en estas actuaciones, que mediante diligencia de fecha 1º de noviembre de 2000, los abogados en ejercicio MARIA JOSE ZAPATA CARDOZA Y FEDERICO ARGUELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33. 013 y 35. 198, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C- TECH C.A., procedió a recusar al ciudadano Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dr. Jesús Martínez Gago, con fundamento en las causales 4º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 02 de noviembre de 2000, el ciudadano Juez recusado procede a rendir su informe , conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, negando cada uno de los planteamientos con los cuales se pretende fundar la recusación, “los cuales considero sin relevancia por ser inventos creados por sus autores; no obstante lo antes dicho, sin embargo, debe reconocer y así lo hago, que es cierto que le manifesté a los abogados recusantes en la última entrevista sostenida con ellos, que el Tribunal no aceptaba ninguna clase de presiones, al tratar los asuntos atinentes con el presente juicio. Igualmente admito como cierto lo manifestado por mí en otra entrevista anterior a la abogada MARIA JOSE ZAPATA CARDOZO, cuando al tratar conmigo sobre algunas actuaciones practicadas en el respectivo expediente le manifesté : ‘ en este Tribunal para que los lapsos procesales transcurran, es necesario que al expediente se le de entrada, sobre todo si son actuaciones que se reciben de otros Tribunales”. Esta si es procesalmente hablando causa de inhibición, por haber emitido opinión, la cual está prevista en el numeral 15 del artículo 82 del código de Procedimiento Civil, en consecuencia, por tal motivo me INHIBO de seguir conociendo la presente causa por haber emitido opinión sobre la incidencia pendiente. Es todo…”
Vencido el lapso de allanamiento el Tribunal A-quo , acordó expedir copia certificada de la inhibición y remitirla a esta Alzada, a los fines de su decisión.
Las actuaciones se recibieron y admitieron en esta Instancia por auto de fecha 22 de noviembre de 2000.
En fecha 11 de julio de 2001, el entonces Juez Provisorio de este Tribunal, Dr. Jaime L. Rolingson Herrera, procedió a inhibirse de conocer de la presente incidencia, con fundamento en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el lapso de allanamiento, se acordó la notificación de los Suplentes y Conjueces del Tribunal por el orden de su elección.
En fecha 07 de noviembre de 2001, fue debidamente convocado el Dr. Francisco Durán Delgado, quien en fecha 09 de noviembre de 2001, procedió a aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley; y por autos de fecha 20 de noviembre de 2001, se avoca al conocimiento de la causa, constituye el Tribunal Superior Accidental y declara con lugar la inhibición planteada , acordando notificar a las partes de su avocamiento.
En fecha 16 de marzo de 2005, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación librada a la empresa C- Tech C.A., por cuanto no ha comparecido ningún interesado a gestionar dicha notificación.
Ahora bien, como lo que acordó el Juzgado A-Quo someter a conocimiento de esta Alzada, es la inhibición planteada por el ciudadano Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, conforme se desprende de auto inserto al folio cuatro (04) de estas actuaciones, de fecha 08 de noviembre de 2000; este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre la misma:
I
En efecto, el 02 de Noviembre de 2000, el ciudadano Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de seguir conocer del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, seguido por la empresa C-TECH., C.A, contra CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL ARABELLA, por haber emitido opinión sobre la incidencia pendiente; lo cual fundamentó en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal Superior Accidental, conforme a lo establecido en el artículo 88 ejusdem, en armonía con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, con competencia además en materia de Tránsito, Dr. Jesús Martínez Gago, por estar fundamentada en la causal legal. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
En consecuencia, devuélvanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes. Así se declara.
El Juez Superior Acc.,
Dr. Francisco Durán Delgado
La Secretaria,
María Eugenia Pérez
Seguidamente se cumplió lo ordenado en el auto anterior, y constante de treinta y siete (37) folios útiles, junto con Oficio Nº. 0410- 06 , se hace la remisión ordenada. Conste.
La Secretaria,
Abg.María Eugenia Pérez
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