REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, ocho de junio de dos mil cinco
195º y 146º
BC01-R- 2000- 000096

En el juicio por EJECUCION DE HIPOTECA, seguido por BANCO UNION C.A., sociedad de comercio, constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de enero de 1946, bajo el Nº. 93, Tomo 6-B, convertida en Sociedad Anónima de Capital Autorizado (S.A.C.A.), según consta por asiento inscrito por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 14 de octubre de 1988, bajo el Nº. 73, Tomo 16-A Pro., quedando su última modificación inscrita en el mencionado Registro Mercantil el día 15 de enero de 1997, bajo el Nº. 46, Tomo 6- A, Pro, representado por el abogado en ejercicio FERNANDO GUILARTE MONAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10. 286. 902, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 43. 625, contra los ciudadanos CELESTINA CABRERA DE CAMACHO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13. 015. 418, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, por auto de fecha 05 de abril de 2000, desestimó los pedimentos efectuados por el ciudadano JOSE FRANCISCO CAMACHO, de fechas 08 de marzo y 04 de abril de 2000, por ser contrarios derechos, por cuanto “la presente impugnación que hace el solicitante de auto es extemporánea de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que ya existe en procedimiento un convenimiento expreso, que fue homologado el 2 de noviembre de 1999, por lo que resulta extemporánea esa impugnación; aunado a ello el Tribunal de la causa en el auto apelado consideró su propia competencia para conocer del presente asunto, por cuanto el monto demandado, es la cantidad de cuarenta y cuatro millones setecientos treinta y dos mil trescientos treinta y dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.44. 732. 332, 99) y la jurisdicción Bancaria, con sede en la ciudad de Caracas, le corresponde una cuantía superior a cincuenta millones de bolívares, por lo que desestimó el pedimento declinatoria de competencia.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2000, el ciudadano JOSE FRANCISCO CAMACHO, procede a recusar al ciudadano Juez del Tribunal de la causa, para ese entonces, Ramón Royet, con fundamento en las causales 12º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento. El A-Quo, mediante auto de fecha 11 de abril de 2000, negó la admisión de la recusación propuesta, por extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, “ya que al folio 64 del expediente consta la homologación del convenimiento suscrito por las partes en fecha 25 de octubre de 1999, encontrándose el mismo en la etapa de nombrar el único perito avaluador del inmueble objeto de esta ejecución…”. De este auto apeló la parte recusante , mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2000. Remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior, se recibieron, y admitieron por auto de fecha 14 de junio de 2000, fijándose el décimo día de Despacho para la presentación de Informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de 30 de junio de 2000, el ciudadano JOSE FRANCISCO CAMACHO ESPAÑOL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 80. 867.086, asistido por el abogado en ejercicio Tomás Gracian, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30. 848, “reservándose su ejercicio sustituyó en la persona de la abogada Roccio Mata, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 30.132, el poder que le fuera otorgado por la ciudadana Celestina Cabrera de Camacho.
En fecha 04 de julio de 2000, la Dra. Roccio Mata, presentó escrito de informes, al respecto este Tribunal declara extemporáneos los Informes presentados, por cuanto los mismos fueron presentados luego de precluído el lapso para hacerlo , por lo tanto no los tomará en cuenta en su decisión.
En fecha 19 de junio de 2001, el Dr. Jaime Leopoldo Rolingson Herrera, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal para ese entonces, procedió a inhibirse de conocer de la presente incidencia, con fundamento en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el lapso de allanamiento se procedió a las convocatorias de los suplentes y Conjueces de este Tribunal. Previamente convocado quien suscribe , Francisco Durán Delgado, en su condición de Tercer Conjuez, procedió a aceptar el cargo y consecuencialmente prestar el juramento de Ley, en fecha 27 de septiembre de 2001.
Por autos de fecha 1º de octubre de 2001, procedió a avocarse al conocimiento de la causa, constituyó el Tribunal Superior Accidental; declaró con lugar la inhibición planteada, acordando notificar a las partes de su avocamiento; se libraron las respectivas boletas de notificaciones. En fechas 06 y 11 de abril de 2005, el Alguacil de este Tribunal procedió a consignar las boletas de notificaciones libradas a las partes, por cuanto hasta la fecha no han comparecido los interesados a gestionar dichas notificaciones:
Planteada así la situación, este Tribunal Superior Accidental , observa:
I

Por cuanto este Tribunal Superior Accidental evidencia, que desde el día 1º de Octubre de 2001, oportunidad en la cual el Juez que suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y libró las boletas respectivas, notificando a las partes del avocamiento del Suscrito, hasta el día de hoy, 08 e junio de 2005 , han transcurrido mas de un año ,sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en el presente asunto ,arrojando ello un evidente desinterés de las partes en darle continuidad al proceso, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar, que en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, que dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Así se decide
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Accidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la presente causa, contentiva de incidencia surgida en el juicio por EJECUCION DE HIPOTECA, seguido por BANCO UNION C.A., sociedad de comercio, constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de enero de 1946, bajo el Nº. 93, Tomo 6-B, convertida en Sociedad Anónima de Capital Autorizado (S.A.C.A.), según consta por asiento inscrito por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 14 de octubre de 1988, bajo el Nº. 73, Tomo 16-A Pro., quedando su última modificación inscrita en el mencionado Registro Mercantil el día 15 de enero de 1997, bajo el Nº. 46, Tomo 6- A, Pro, representado por el abogado en ejercicio FERNANDO GUILARTE MONAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10. 286. 902, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 43. 625, contra los ciudadanos CELESTINA CABRERA DE CAMACHO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13. 015. 418,ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267, encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un año , desde la fecha en que el suscrito se avocó al conocimiento de la causa, 1º de octubre de 2001, y acordó notificar a las parte de su avocamiento , librando las respectivas boletas de notificaciones, hasta el día de hoy , sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Así se declara.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y bájese el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Junio de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Superior Acc.,

DR. FRANCISCO DURAN DELGADO
La Secretaria,
Abg. MARIA EUGENIA PEREZ
En la misma fecha , siendo las 11 Y 20 minutos de la mañana ,previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg.MARIA EUGENIA PEREZ












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En el juicio por EJECUCION DE HIPOTECA, seguido por BANCO UNION C.A., sociedad de comercio, constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de enero de 1946, bajo el Nº. 93, Tomo 6-B, convertida en Sociedad Anónima de Capital Autorizado (S.A.C.A.), según consta por asiento inscrito por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 14 de octubre de 1988, bajo el Nº. 73, Tomo 16-A Pro., quedando su última modificación inscrita en el mencionado Registro Mercantil el día 15 de enero de 1997, bajo el Nº. 46, Tomo 6- A, Pro, representado por el abogado en ejercicio FERNANDO GUILARTE MONAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10. 286. 902, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 43. 625, contra los ciudadanos CELESTINA CABRERA DE CAMACHO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13. 015. 418, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, por auto de fecha 05 de abril de 2000, desestimó los pedimentos efectuados por el ciudadano JOSE FRANCISCO CAMACHO, de fechas 08 de marzo y 04 de abril de 2000, por ser contrarios derechos, por cuanto “la presente impugnación que hace el solicitante de auto es extemporánea de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que ya existe en procedimiento un convenimiento expreso, que fue homologado el 2 de noviembre de 1999, por lo que resulta extemporánea esa impugnación; aunado a ello el Tribunal de la causa en el auto apelado consideró su propia competencia para conocer del presente asunto, por cuanto el monto demandado, es la cantidad de cuarenta y cuatro millones setecientos treinta y dos mil trescientos treinta y dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.44. 732. 332, 99) y la jurisdicción Bancaria, con sede en la ciudad de Caracas, le corresponde una cuantía superior a cincuenta millones de bolívares, por lo que desestimó el pedimento declinatoria de competencia.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2000, el ciudadano JOSE FRANCISCO CAMACHO, procede a recusar al ciudadano Juez del Tribunal de la causa, para ese entonces, Ramón Royet, con fundamento en las causales 12º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento. El A-Quo, mediante auto de fecha 11 de abril de 2000, negó la admisión de la recusación propuesta, por extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, “ya que al folio 64 del expediente consta la homologación del convenimiento suscrito por las partes en fecha 25 de octubre de 1999, encontrándose el mismo en la etapa de nombrar el único perito avaluador del inmueble objeto de esta ejecución…”. De este auto apeló la parte recusante , mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2000. Remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior, se recibieron, y admitieron por auto de fecha 14 de junio de 2000, fijándose el décimo día de Despacho para la presentación de Informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de 30 de junio de 2000, el ciudadano JOSE FRANCISCO CAMACHO ESPAÑOL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 80. 867.086, asistido por el abogado en ejercicio Tomás Gracian, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30. 848, “reservándose su ejercicio sustituyó en la persona de la abogada Roccio Mata, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 30.132, el poder que le fuera otorgado por la ciudadana Celestina Cabrera de Camacho.
En fecha 04 de julio de 2000, la Dra. Roccio Mata, presentó escrito de informes, al respecto este Tribunal declara extemporáneos los Informes presentados, por cuanto los mismos fueron presentados luego de precluído el lapso para hacerlo , por lo tanto no los tomará en cuenta en su decisión.
En fecha 19 de junio de 2001, el Dr. Jaime Leopoldo Rolingson Herrera, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal para ese entonces, procedió a inhibirse de conocer de la presente incidencia, con fundamento en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el lapso de allanamiento se procedió a las convocatorias de los suplentes y Conjueces de este Tribunal. Previamente convocado quien suscribe , Francisco Durán Delgado, en su condición de Tercer Conjuez, procedió a aceptar el cargo y consecuencialmente prestar el juramento de Ley, en fecha 27 de septiembre de 2001.
Por autos de fecha 1º de octubre de 2001, procedió a avocarse al conocimiento de la causa, constituyó el Tribunal Superior Accidental; declaró con lugar la inhibición planteada, acordando notificar a las partes de su avocamiento; se libraron las respectivas boletas de notificaciones. En fechas 06 y 11 de abril de 2005, el Alguacil de este Tribunal procedió a consignar las boletas de notificaciones libradas a las partes, por cuanto hasta la fecha no han comparecido los interesados a gestionar dichas notificaciones:
Planteada así la situación, este Tribunal Superior Accidental , observa:
I

Por cuanto este Tribunal Superior Accidental evidencia, que desde el día 1º de Octubre de 2001, oportunidad en la cual el Juez que suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y libró las boletas respectivas, notificando a las partes del avocamiento del Suscrito, hasta el día de hoy, 08 e junio de 2005 , han transcurrido mas de un año ,sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en el presente asunto ,arrojando ello un evidente desinterés de las partes en darle continuidad al proceso, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar, que en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, que dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Así se decide
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Accidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la presente causa, contentiva de incidencia surgida en el juicio por EJECUCION DE HIPOTECA, seguido por BANCO UNION C.A., sociedad de comercio, constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de enero de 1946, bajo el Nº. 93, Tomo 6-B, convertida en Sociedad Anónima de Capital Autorizado (S.A.C.A.), según consta por asiento inscrito por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 14 de octubre de 1988, bajo el Nº. 73, Tomo 16-A Pro., quedando su última modificación inscrita en el mencionado Registro Mercantil el día 15 de enero de 1997, bajo el Nº. 46, Tomo 6- A, Pro, representado por el abogado en ejercicio FERNANDO GUILARTE MONAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10. 286. 902, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 43. 625, contra los ciudadanos CELESTINA CABRERA DE CAMACHO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13. 015. 418,ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267, encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un año , desde la fecha en que el suscrito se avocó al conocimiento de la causa, 1º de octubre de 2001, y acordó notificar a las parte de su avocamiento , librando las respectivas boletas de notificaciones, hasta el día de hoy , sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Así se declara.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y bájese el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Junio de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Superior Acc.,

DR. FRANCISCO DURAN DELGADO

La Secretaria,


Abg. MARIA EUGENIA PEREZ
En la misma fecha , siendo las ,previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior.Conste.
La Secretaria,

Abg.MARIA EUGENIA PEREZ












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