REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, ocho de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BC01-Z-2001-000004
Constan en estas actuaciones, que mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2001, el ciudadano CONSTANTINO BONADUCE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6. 728. 094, debidamente asistido por el abogado JUANJOSE CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 66.395, propuso ante esta Alzada recurso de Hecho, contra el auto de fecha 18 de septiembre de 2001, mediante el cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 2, oye en un solo efecto una apelación ejercida por la parte actora, “pese a lo extemporáneo de la apelación”. Que por auto de fecha 1º de octubre de 2001, esta Alzada admite el recurso propuesto y fija un lapso de cinco días para la consignación de las copias certificadas respectivas.
En fecha 03 de octubre de 2001, el abogado JUANJOSE CASTRO consigna las copias requeridas.
En fecha 31 de marzo de 2004, el entonces Juez provisorio de este Tribunal Dr. Jaime Leopoldo Rolingson Herrera , procede a inhibirse de conocer del presente asunto, por enemistad existente entre su persona y la del Abogado Augusto Adolfo Calzadilla, co-apoderado judicial del ciudadano CONSTANTINO BONADUCE. Vencido el lapso de allanamiento, se procedió a la convocatoria del Suscrito , quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, en fecha 20 de mayo de 2004.
Por autos de fecha 26 de mayo de 2004, procede a avocarse al conocimiento de la causa, constituyendo el Tribunal Superior Accidental y declara con lugar la inhibición planteada; acordando notificar, de su avocamiento a la parte Recurrente ; librándose al efecto la boleta respectiva.
En fecha 03 marzo de 2005, el alguacil de este Tribunal , procede a consignar la boleta librada, por cuanto no ha comparecido ningún interesado a gestionar dicha notificación.
A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
I
Si bien es cierto que en la presente causa, ha operado la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento , por haber transcurrido mas de un año contados a partir de la fecha en que el suscrito se avocó al conocimiento de la causa y acordó notificar al recurrente de dicho avocamiento ,sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en el presente asunto arrojando ello un evidente desinterés de las partes en darle continuidad al proceso; este Tribunal Superior se pronunciará sobre la proposición del presente Recurso de Hecho.
En efecto, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece, que negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”.
Ahora bien, en el escrito que contiene el recurso de hecho , el recurrente alega que contra una decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2001, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 2, ejercieron recurso de apelación la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la ciudadana Diana Lucia Valencia Rodríguez, en su condición de parte actora, que dicha apelación fue ejercida en un solo efecto, “pese a lo extemporánea de la apelación” .
Es decir, el legitimado activo para proponer el recurso de hecho, es la parte a quien el Tribunal le haya negado la apelación o se la haya admitido en un solo efecto, en este caso la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la ciudadana Diana Lucia Valencia Rodríguez.
El recurso que le correspondía ejercer el ciudadano CONSTANTINO BONADUCE, en todo caso era el de apelación contra el auto que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido, el cual en ningún momento ejerció.
De manera que, con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Accidental, decide que el Recurso de Hecho propuesto el ciudadano CONSTANTINO BONADUCE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6. 728. 094, debidamente asistido por el abogado JUANJOSE CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 66.395, contra el auto de fecha 18 de septiembre de 2001, mediante el cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 2, oyó en un solo efecto una apelación ejercida por la parte actora, “pese a lo extemporáneo de la apelación”, según lo alega el recurrente, resulta todas luces improcedente y así se declara.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y bájese el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Superior Acc.,
DR. FRANCISCO DURAN DELGADO
La Secretaria,
Abg. MARIA EUGENIA PEREZ
En la misma fecha , siendo las 11 y 30 minutos de la mañana ,previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg.MARIA EUGENIA PEREZ
ASUNTO : BC01-Z-2001-000004
RECURSO DE HECHO
CONSTANTINO BONADUCE
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