REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, nueve de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BC01-O-1999-000024
Por auto de fecha 24 de agosto de 1998, el Tribunal Superior Ordinario, declaró INADMISIBLE, la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por el abogado en ejercicio HEBERTO CONTRERAS CUENCA, venezolano , casado, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 1.900, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMZY SAAB, , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.466.556, comerciante, contra DECISION DE FECHA 15 DE JULIO DE 1998, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL , AGRARIO , DEL TRANSITO Y EL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, CON SEDE EN EL TIGRE, conociendo en Alzada del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por los ciudadanos ORLANDO JOSE MARCANO y RAFAEL ANTONIO MARCANO, contra JUVENAL REIS DOS SANTOS y el hoy Recurrente. De esta decisión apeló el apoderado actor. Oída la apelación en su solo efecto , por auto de fecha 28 de agosto de 1998, se remitieron las actuaciones a la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, declaró Con Lugar la apelación ejercida, revocó la decisión dictada por el Tribunal Superior Ordinario; admitió la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó a esta Alzada , “sustanciar la presente solicitud de conformidad con el Artículo 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Devuelto el expediente al Tribunal Superior se recibió por auto de fecha 24 de febrero de 1999, procediendo inmediatamente el Juez Provisorio Dr. Jaime Leopoldo Rolingson Herrera, a inhibirse de seguir conociendo de la causa, por haber emitido opinión, conforme a lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, acordando la convocatoria de los Suplentes y Conjueces por el orden de su elección.
En fecha 29 de julio de 1999, fue convocado el Juez que Suscribe el presente fallo, en su condición de Tercer Conjuez del Tribunal Ordinario; aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley, el 02 de agosto de 1999. Por autos de fecha 05 de agosto de 1999, se avoca al conocimiento de la causa, constituye el Tribunal Superior Accidental ; declara con lugar la inhibición planteada y acuerda notificar de su avocamiento al presunto agraviado, librándose la boleta de notificación respectiva.
En fecha ocho de junio de 2005, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación librada por falta de impulso procesal.


Ahora bien , observa este Tribunal Superior Accidental, que desde la fecha en que el Suscrito se avocó al conocimiento de la causa y acordó notificar al presunto Agraviado de su avocamiento hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de seis meses (06), sin que la parte recurrente haya instado el proceso ; esa falta de interés por parte del Recurrente en instar el proceso , ha sido considerada por la Sala Constitucional , del Tribunal Supremo de Justicia, como un abandono del trámite por parte del accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales .
En este sentido, es oportuno transcribir criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en fallo de fecha 5 de noviembre de 2.001, el cual acoge esta Alzada, en el que estableció lo siguiente:

“Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de un (1) año, fue calificada como abandono del trámite por esta Sala, en decisión N°. 982 del 6 de junio de 2.001 (caso “José Vicente Arenas Cáceres”) en los siguientes términos:

“[…] En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos-, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional – una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. […] Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. […] LA Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó: […] por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación en la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún Tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación – en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara”

Con fundamento en las consideraciones precedentes , este Tribunal Superior Accidental declara el abandono en el trámite de la presente Acción de Amparo Constitucional , de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia terminado el presente procedimiento. Así se decide.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara terminado el procedimiento, por abandono del trámite , conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondiente a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por el abogado en ejercicio HEBERTO CONTRERAS CUENCA, venezolano , casado, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 1.900, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMZY SAAB, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.466.556, comerciante, contra DECISION DE FECHA 15 DE JULIO DE 1998, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL , AGRARIO , DEL TRANSITO Y EL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, CON SEDE EN EL TIGRE, conociendo en Alzada del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por los ciudadanos ORLANDO JOSE MARCANO y RAFAEL ANTONIO MARCANO, contra JUVENAL REIS DOS SANTOS y el hoy Recurrente.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez superior Acc.,

Dr. Francisco Durán Delgado
La Secretaria,

Abg.María Eugenia Pérez

En la misma fecha, siendo las 10 y 56 minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez
ASUNTO : BC01-O-1999-000024