REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, nueve de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BC01-R-1995-000020
ASUNTO ANTIGUO Nº.1995-7114
Por auto de fecha 1 de Abril de 1.993, el antes Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió procedimiento de INTIMACIÓN interpuesto por el ciudadano LUIS ROJAS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.4.011.553, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS SANTIAGO VELÁSQUEZ ACUÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.27.831, contra al empresa CONSTRUCTORA ARGUSAEL, C.A., representada por el ciudadano ARLINDO GÓMEZ MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº.3.671.405.
Cumplidos con los requerimientos procesales, el Tribunal de la Primera Instancia dicta sentencia en fecha 10 de Junio de 1.993, declarando la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. De dicha decisión apeló la parte intimante, la cual fue oída por el A-quo mediante auto de fecha 22 de Junio de 1.993 y ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior donde se recibe por auto de fecha 28 de Junio de 1.993, y remite las mismas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de conformidad con las previsiones del artículo 14 del Decreto Nº.2057, dictado por el ciudadano Presidente de la República y publicado en la Gaceta Oficial Nº.31.201, en fecha 23 de Marzo de 1.977 y con fundamento igualmente al Decreto Nº.4, de fecha 22 de Enero de 1.979, dictado por este Juzgado Superior.
Por auto de fecha 29 de Junio de 1.993, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, recibe las actuaciones y en auto de fecha 24 de Enero de 1.995, remite las mismas a este Juzgado Superior donde se recibió en fecha 28 de Noviembre de 1.995, quien lo admitió y se declaró competente para conocer de la causa, acordando la notificación de las partes, a los fines de la presentación de informes.
Por auto de 17 de Febrero de 2.005, el suscrito se avocó al conocimiento de la causa y acordó notificar a las partes mediante boletas fijadas en la Cartelera del Tribunal, conforme lo disponen los artículos a4 y 174 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:
Observa este sentenciador, que desde el 28 de Noviembre de 1.995, fecha en la cual se reciben las actuaciones en esta Alzada hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, por lo que es forzoso para esta Alzada, visto el desinterés de las mismas en darle continuidad al proceso, señalar la extinción de la Instancia, conforme lo dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual continuará adelante a partir de la declaratoria de aquella. Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos. Por tratarse de una "sanción" a la inactividad de las partes, la perención. Para los fines de este fallo, a esta Alzada le interesa: La perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, que dice así: "El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes". Así se decide.
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES seguida por el ciudadano LUIS ROJAS ORTIZ contra empresa CONSTRUCTORA ALGUSAEL, C.A., , conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2.005).
Juez Superior Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma fecha, siendo las 9 y 25 de la mañana, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
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