REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, nueve de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BC01-R-1995-000022
ASUNTO ANTIGUO Nº.1995-7115
Por auto de fecha 7 de Octubre de 1.992, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admite demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesto por la abogada en ejercicio MARIBEL CASTILLO ABAD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.29.956, en representación de la sociedad mercantil FESTEJOS EL COUNTRY S.R.L., registrada bajo el Nº.44, Tomo B-1, en fecha 10 de Febrero de 1.998, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la sociedad mercantil INVERSIONES GASTRONÓMICAS ARCO IRIS, C.A., en la persona de su Director Gerente HUGO ALBERTO PESARESSI, argentino, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.81.428.823.
Cumplidas con las formalidades de Ley, el Tribunal de la Primera Instancia dicta sentencia declarando Sin Lugar la demanda y condena en costas a la demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De dicha decisión apeló la demandante, mediante diligencia de fecha 7 de Junio de 1.993, la cual fue oída por el Tribunal de la causa por auto de fecha 14 de Junio de 1.993 y ordena remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien lo recibe por auto de fecha 17 de Junio de 1.993 y de conformidad con las previsiones del artículo 14 del Decreto Nº.2057 dictado por el ciudadano Presidente de la República y publicado en la Gaceta Oficial Nº.31.201, en fecha 23 de Marzo de 1.977 y con fundamento igualmente al Decreto Nº.4, de fecha 22 de Enero de 1.979, dictado por este Juzgado Superior, acuerda su remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, donde se reciben por auto de fecha 21 de Junio de 1.993, cumpliéndose las formalidades de Ley
Por auto de fecha 24 de Enero de 1.995, dicho Juzgado Superior, declina la competencia de la causa en este Tribunal, en atención a la Resolución Nº.88, emanada del Consejo de la Judicatura, de fecha 20 de Diciembre de 1.994, en virtud de haberle sido suprimida la materia Mercantil.
Por auto de fecha 26 de Junio de 1.995, este Tribunal Superior admite la causa y de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº.88, de 20 de Diciembre de 1.994, del Consejo de la Judicatura, se declara competente para conocer la misma y acordó la notificación de las partes, ya que hasta esa fecha no había recibido respuesta del Consejo de la Judicatura con respecto a la solicitud de la designación de Jueces de veinte (20) causas, lo cual fue solicitado mediante oficio Nº.0410-203, de fecha 20 de Marzo de 1.995.
Por auto de fecha 18 de Febrero de 2.005, el suscrito se avoca al conocimiento de la causa y acuerda la notificación de las partes, mediante boletas fijadas en la Cartelera del Tribunal, conforme lo disponen los artículos 14 y 174 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal Superior para decidir lo hace la siguiente manera:
Observa este sentenciador, que desde el 26 de Junio de 1.995, fecha en la cual se admiten las actuaciones en esta Alzada hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, por lo que es forzoso para esta Alzada, visto el desinterés de las mismas en darle continuidad al proceso, señalar la extinción de la Instancia, conforme lo dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual continuará adelante a partir de la declaratoria de aquella. Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos. Por tratarse de una "sanción" a la inactividad de las partes, la perención. Para los fines de este fallo, a esta Alzada le interesa: La perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, que dice así: "El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes". Así se decide.
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES seguida por el ciudadano FESTEJOS EL COUNTRY, S.R.L., contra empresa INVERSIONES GASTRONÓMICAS ARCO IRIS, C.A., conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2.005).
Juez Superior Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma fecha, siendo las 9 y 20 de la mañana, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
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