REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, nueve de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BC01-R-1995-000053
ASUNTO ANTIGUO Nº. 1995-7150
Por auto de fecha 8 de Julio de 1.993, el antes Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, admitió demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA seguida por la abogada en ejercicio ISLEYER PUERTA MALAVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.45.148, actuando con el carácter de endosataria en procuración al cobro del ciudadano ALFREDO ENRIQUE AGUILERA PIÑERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.2.640.903, contra la ciudadana CARMEN AMÉRICA RONDON DE MORRISON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.2.743.920.
Cumplidos con los actos procesales correspondientes, el Tribunal de la Primera Instancia mediante auto de fecha 20 de Enero de 1994, ordenó expedir nuevos carteles para que la parte actora cumpla con la carga procesal de publicarlos oportunamente, en virtud de que la parte actora no cumplió, a juicio del Tribunal, con la carga que le impone la Ley, de publicar los carteles conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el error fue efectuar la primera publicación en un diario distinto del señalado por el Tribunal. No consta en las actuaciones, auto mediante el cual se oye la apelación interpuesta por la parte demandante, pero este Tribunal lo da por cierto en el sentido, de que si se ordenó la expedición de las copias certificadas para su remisión a este Juzgado, es por que ha de suponerse que oyó dicha apelación.
Por auto de fecha 5 de Abril de 1.994, este Tribunal Superior recibe en copias certificadas las actuaciones y conforme a lo dispuesto en el Artículo 14 del Decreto Nº.2.057 de la Gaceta Oficial Nº.31.201, en fecha 23 de Marzo de 1.977 y con fundamento igualmente al Decreto Nº.4, de fecha 22 de Enero de 1.979, dictado por este Juzgado Superior, se acordó remitirlas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, donde se recibió por auto de fecha 7 de Abril de 1.994.
Por auto de fecha 27 de Enero de 1.995, el antes mencionado Tribunal, en atención a la Resolución Nº.88 emanada del Consejo de la Judicatura, de fecha 20 de Diciembre de 1.994, declina la competencia a este Tribunal Superior, por tratarse de materia Mercantil, la cual le fue suprimida por dicha Resolución a ese Juzgado.
Mediante auto de fecha 13 de Mayo de 1.993, este Tribunal Superior admite la causa y se declara competente para conocer la misma, acordando la notificación de las partes. Por auto de 17 de Febrero de 2.005, el suscrito se avoca al conocimiento de la causa y acuerda la notificación de las partes mediante boleta fijada en la Cartelera del Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículo 14 y 174 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:
Se observa en las presente copias certificadas, que las misma desde la fecha en la cual fueron recibidas en esta Alzada, hasta la fecha de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, por lo que es forzoso para esta Alzada, visto el desinterés de las mismas en darle continuidad al proceso, señalar la extinción de la Instancia, conforme lo dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual continuará adelante a partir de la declaratoria de aquella. Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos. Por tratarse de una "sanción" a la inactividad de las partes, la perención. Para los fines de este fallo, a esta Alzada le interesa: La perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, que dice así: "El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes". Así se decide.
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES seguida por ALFREDO ENRIQUE AGUILERA PIÑERO contra CARMEN AMÉRICA RONDON DE MORRISON, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2.005).
Juez Superior Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria
Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma fecha, siendo las 9 y 25 de la mañana, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
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