REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, diez de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-U-2004-000159
Visto el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintiuno (21) de Julio de 2004, por el abogado HERMES JOSÉ BARRIOS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.271.064, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.571, en su condición de Apoderado Legal de la Contribuyente Sociedad de Comercio MOLINOS ORIENTAL, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 114, folios 123 al 129, Tomo A-1, de fecha 22 de Septiembre de 1970, domiciliada en la Avenida Intercomunal Km. 2, Barcelona Estado Anzoátegui y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha veintidós (22) de Julio de 2004, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° 200300530, de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2004, que impone pagar por concepto de Multa, por la no cancelación de los Dozavos de Impuesto a los Activos Empresariales (Porciones 1/12 al 12/12), la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA, CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.570.790,60); correspondiente al Ejercicio Fiscal: 01-01-2002 al 31-12-2002, contraviniendo lo establecido en el Artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y Artículo 12 de su Reglamento; dictada por la División de Contribuyentes Especiales, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Nor-Oriental, Adscrito al Ministerio de Finanzas. Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario; este Tribunal Superior observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente, en sus artículos 259, 260, 261, 262, y 266; a saber: Se trata de un acto administrativo de efectos particulares, recurrible en la vía Jurisdiccional, impugnado por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad e interés de la recurrente; así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como representante de la recurrente; por tanto este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, ADMITE cuanto ha lugar en derecho dicho Recurso Contencioso Tributario, salvo su apreciación en la definitiva; procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los Artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy, visto que no hubo oposición alguna por parte de la respectiva Administración Tributaria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los diez (10) días del mes de Junio del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. Onéximo Garnica Prato
La Secretaria,
Abg. MAGALY DÍAZ
Nota: En esta misma fecha (10/06/2005), siendo las 2:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. MAGALY DÍAZ
OGP/MD/y.p.