REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, dos de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BF01-U-2003-000020
En fecha quince (15) de Septiembre de 2003, se le dio entrada en el archivo de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a la presente Demanda contentiva de EJECUCIÒN DE CREDITO FISCAL MUNICIPAL, interpuesto en fecha 11 de Septiembre del año 2003, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, por el Abogado GERARDO RAMIREZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.131.499 e inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 93.034, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO “LIC. DIEGO BAUTISTA URBANEJA”, en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA PUERTO MEDITERRÁNEO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de julio de 1987, bajo el Nº 21, Tomo A-11, domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente representada por los ciudadanos ANDRES LOPE BELLO ROCHE y HUMBERTO BLANCO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-2.932.920 y V-920.188 respectivamente, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en la misma fecha antes indicada. (Folio 59).
En fecha 16 de Septiembre de 2003, este Tribunal Superior dictó auto en el cual ordena al recurrente Abogado GERARDO RAMIREZ CAMPOS, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO “LIC. DIEGO BAUTISTA URBANEJA”, realizar la corrección de la citada Demanda a los fines de cumplir con los requisitos establecidos en los ordinales 4 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 60).
En fecha 19-01-2004, el Abogado GERARDO RAMIREZ CAMPOS, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D ) Civil, en la cual expresa “… de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, acudo ante usted, a los fines de DESISTIR del presente Procedimiento….” .
Por auto de fecha 10 de mayo de 2004, este Tribunal Superior se pronunció en cuanto a la diligencia arriba mencionada y negó lo solicitado en la misma, por cuanto el Abogado GERARDO RAMIREZ CAMPOS, no tiene la facultad expresa para desistir en el poder otorgado por el ciudadano HECTOR JOSÉ REYES, actuando en su carácter de SÌNDICO PROCURADOR MUNICIPAL.
MOTIVACIÓN
Este Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 332 del Código orgánico Tributario vigente en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra se leen:
Artículo 332: En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de procedimiento Civil.”
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.(Subrayado del Tribunal Superior)
Y por otra parte la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, ha dicho:
…”Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención, independiente por tanto de la voluntad de los sujetos procesales y de los motivos que la configuran. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya expresada en anterior decisión de esta Sala (Vid. Caso: Cebra, S.A del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente sino de exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes…”(Sentencia N° 1414, de fecha 04-12-2002. Sala Político Administrativa. Caso: Supermetanol)
Así las cosas, de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto este Tribunal Superior observa:
Consta de autos, al folio 61 el último acto procesal en la cual el Abogado GERARDO RAMÍREZ CAMPOS, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO “LIC. DIEGO BAUTISTA URBANEJA”, presentó diligencia en fecha diecinueve (19) de enero de 2004, constituyendo ésta, la última actuación procesal realizada por el apoderado judicial del MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO “Lic. DIEGO BAUTISTA URBANEJA”; Ahora bien, tomando en consideración esa fecha al día de hoy, se observa que la causa estuvo paralizada por un período superior al de un (01) año. A este efecto, y a los fines de aclarar la fecha a partir de la cual este Tribunal Superior efectuó el cómputo para declarar de oficio la perención de la instancia, resulta oportuno transcribir lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente antes señalado.
“Artículo 199.- Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del mes año o mes que corresponda para completar el número del lapso.”
De la anterior disposición legal transcrita, se deduce con meridiana claridad que en el caso bajo análisis el lapso de un (01) año, se computó desde el día siguiente al de la fecha del último acto procesal, esto es, desde el día diecinueve (19) de enero de 2004, siendo ésta la última actuación por parte de la recurrente, es decir la interposición de la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la misma. Si tomamos en cuenta la presente fecha se evidencia que la presente EJECUCIÓN DE CRÉDITO FISCAL MUNICIPAL, estuvo paralizado por un período de (01) año y cuatro (04) meses y trece (13) días; por lo que este período es superior a un (01) año al que hace mención el artículo antes trascrito.
Asimismo, ha sido conteste la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa al respecto; así tenemos que en Sentencia N° 534 de fecha 02 de abril de 2002, que a la letra se lee:
“Ahora bien, en dicho fallo expresó lo siguiente:
“(…..) constata esta Sala que desde el día 20 de junio de 1996, fecha en la que el ciudadano….., en su carácter de apoderado judicial del Estado Mérida, solicitó la declaratoria por parte de este Tribunal de la perención en el presente juicio, no se han realizado actos susceptibles de impulsar el proceso por las partes ni por este Supremo Tribunal, distinto a los autos de reasignación de ponencia, por tanto, ha transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Tal como lo evidenciara esta Sala en la decisión objeto de aclaratoria y denunciara el apoderado judicial del Estado Mérida, el presente juicio estuvo paralizado por un período superior al de un (01) año, lo cual conllevó a la declaratoria de perención de instancia, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
A objeto de aclarar al solicitante la fecha a partir de la cual esta Sala efectuó el cómputo antes indicado, resulta pertinente transcribir lo dispuesto en el artículo 199 del Código de procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica del Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente: “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.
Atendiendo a los dispuesto a la norma transcrita up supra, en el caso de autos, el lapso de un (01) año, se computó desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, esto es, desde el 21 de junio de 1996, por cuanto la última actuación procesal de la parte actora se verificó en fecha 20 de ese mismo mes y año, oportunidad en la que el ciudadano……, en su condición de Procurador del estado Zulia, presentó escrito de promoción de pruebas, hasta el 20 de junio de 1997, fecha en la cual operó la perención.
En efecto, no consta en el expediente prueba alguna de la interrupción del lapso de perención, y como fuera que transcurrió más de un (01) año entre la diligencia del 20 de junio de 1996 realizada por la parte actora y solicitud de perención formulada el 25 de septiembre de 2001, por el apoderado judicial del Estado Mérida, es evidente que el caso de autos operó de pleno derecho la perención de la instancia. Sin embargo, ello no se óbice para que la parte recurrente vuelva a proponer su demanda, transcurrido noventa (90) días continuos después de verificada la perención, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.”
En consecuencia, por todo lo antes expuesto y resultando procedente, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en nombre de la de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la instancia al presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 332 del Código Orgánico Tributario Vigente y 199, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.-
Asimismo, se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Definitiva a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005), .Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Dr. ONÉXIMO GARNICA PRATO.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY DIAZ.
Nota: En esta misma fecha (02-06-2005), siendo las 12:04 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY DIAZ.
OGP/MD/g.i.
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