REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-U-2004-000128
Por auto de fecha 03 de junio de 2004, se desprende que fue revisado el presente Recurso Contencioso Tributario recibido en fecha veintiséis (26) de mayo de 2.004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, el cual fue remitido por el ciudadano Ramón A. Silva Carrillo, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, según Resolución N° 025, de fecha 23 de febrero de 1999, Gaceta Oficial N° 36.660, de fecha 12 de marzo de 1999, mediante oficio N° RI/DJT/CPF/2004-1208, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2004, interpuesto por ante la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, por el ciudadano PAUL DESMONIEAUX R, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.139.493, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente IMPORTADORA KING KONG, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Avenida Boulevard Gómez entre Calles San Nicolás y Velásquez, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha catorce (14) de agosto de 1977, bajo el Nº 1303, Tomo I, Adicional 2 y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha veintisiete (27) de mayo de 2004, contra la Resolución N° RI/DR/CCA/URT/DN/2004-08, de fecha veintidós (22) de marzo de 2004, emanada Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, este Tribunal Superior, ordena a la contribuyente IMPORTADORA KING KONG, C.A., Sociedad Mercantil, en la persona de su Representante Legal ciudadano PAUL DESMONIEAUX R, arriba identificado, proceda a corregir el Recurso interpuesto, a los fines de cumplir con el ordinal 6 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIÓN
El artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente, establece:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la cusa, no producirá la perención”.
Y por otra parte la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, ha dicho:
“…Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención, independiente por tanto de la voluntad de los sujetos procesales y de los motivos que la configuran. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya expresada en anterior decisión de esta Sala (Vid. Caso: Cebra, S.A del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente sino de exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes…”(Sentencia N° 1414, de fecha 04-12-2002. Sala Político Administrativa. Caso: Supermetanol)
De la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto este Tribunal Superior observa:
Consta de autos, al folio 70, constancia de interposición del presente recurso, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de fecha 26 de Mayo de 2004, siendo este el último acto procesal realizado por el ciudadano PAUL DESMONIEAUX R, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente IMPORTADORA KING KONG, C.A., suficientemente identificados en autos.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, desde el día 26 de Mayo de 2004, fecha de la última actuación procesal de la contribuyente hasta el día de hoy, se observa que la causa estuvo paralizada por un período superior al de un (01) año. A este efecto, y a los fines de aclarar la fecha a partir de la cual este Tribunal Superior efectuó el cómputo para declarar de oficio la perención de la instancia, resulta oportuno transcribir lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente antes señalado.
“Artículo 199.- Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del mes año o mes que corresponda para completar el número del lapso.”
De la anterior disposición legal transcrita, se deduce con meridiana claridad, que en el caso bajo análisis el lapso de un (01) año, se computó desde el día siguiente al de la fecha del último acto procesal, esto es, desde el día 27 de Mayo de 2004, por cuanto esta fecha es la que corresponde al día siguiente de la última actuación, es decir la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano PAUL DESMONIEAUX R, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente IMPORTADORA KING KONG, C.A. Si tomamos en cuenta aquélla hasta la presente fecha se evidencia que el presente Recurso Contencioso Tributario estuvo paralizado por un período de Un (01) año, Un (01) mes y Dos (02) días.
Asimismo, ha sido conteste la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa al respecto; así tenemos que en Sentencia N° 534 de fecha 02 de abril de 2002, que a la letra se lee:
“Ahora bien, en dicho fallo expresó lo siguiente:
“(…..) constata esta Sala que desde el día 20 de junio de 1996, fecha en la que el ciudadano….., en su carácter de apoderado judicial del Estado Mérida, solicitó la declaratoria por parte de este Tribunal de la perención en el presente juicio, no se han realizado actos susceptibles de impulsar el proceso por las partes ni por este Supremo Tribunal, distinto a los autos de reasignación de ponencia, por tanto, ha transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Tal como lo evidenciara esta Sala en la decisión objeto de aclaratoria y denunciara el apoderado judicial del Estado Mérida, el presente juicio estuvo paralizado por un período superior al de un (01) año, lo cual conllevó a la declaratoria de perención de instancia, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
A objeto de aclarar al solicitante la fecha a partir de la cual esta Sala efectuó el cómputo antes indicado, resulta pertinente transcribir lo dispuesto en el artículo 199 del Código de procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica del Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente: “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.
Atendiendo a los dispuesto a la norma transcrita ut supra, en el caso de autos, el lapso de un (01) año, se computó desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, esto es, desde el 21 de junio de 1996, por cuanto la última actuación procesal de la parte actora se verificó en fecha 20 de ese mismo mes y año, oportunidad en la que el ciudadano……, en su condición de Procurador del estado Zulia, presentó escrito de promoción de pruebas, hasta el 20 de junio de 1997, fecha en la cual operó la perención.
En efecto, no consta en el expediente prueba alguna de la interrupción del lapso de perención, y como fuera que transcurrió más de un (01) año entre la diligencia del 20 de junio de 1996 realizad por la parte actora y solicitud de perención formulada el 25 de septiembre de 2001, por el apoderado judicial del Estado Mérida, es evidente que el caso de autos operó de pleno derecho la perención de la instancia. Sin embargo, ello no se óbice para que la parte recurrente vuelva a proponer su demanda, transcurrido noventa (90) días continuos después de verificada la perención, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.”
En consecuencia, por todo lo antes expuesto y resultando procedente, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y 332 del Código Orgánico Tributario vigente y 199, del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.-
Asimismo, se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo respectivo del presente asunto.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, Veintiocho (28) de Junio del dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Dr. ONÉXIMO GARNICA PRATO.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY DIAZ.
Nota: En esta misma fecha (28-06-2005), siendo la 9:20 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY DIAZ.
OGP/MD/vg.-
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