REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno (01) de junio de dos mil cinco (2005)
194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2005-000327
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALEJANDRO RODRIGUEZ YANEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 79.721, apoderado judicial de la parte accionada, contra el auto de homologación proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08-03-2005, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás beneficios laborales, incoado por la ciudadana, REBECA YSABEL GIRAUD ROGER venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.490.984, contra la sociedad mercantil ASESORIA, ADIESTRAMIENTO, CONSTRUCCION 360° C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14-07-1992, bajo el número 62, Tomo 15-A-PRO., siendo la última modificación estatutaria en fecha 25-09-2000, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el N° 47 Tomo A-56.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día once (11) de mayo de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 AM), compareció al acto el abogado ALEJANDRO MANUEL RODRIGUEZ YANEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.721, apoderado judicial de la empresa demandada recurrente


I

Alega la parte recurrente ante esta alzada lo siguiente:

Que el auto de homologación dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 08-03-2005, se abstiene de homologar la cláusula décimo séptima de la transacción suscrita entre la demandante REBECA YSABEL GIRAUD ROGER y su representada.
Que el Tribunal no motivó ni fundamentó las razones por las cuales no le imparte homologación a dicha cláusula. Que la aludida transacción ocurre una vez finalizada la relación de trabajo, por lo tanto no viola normas de orden público.
Que el Tribunal en otras causas similares ha homologado la transacción, en los mismos términos, es por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y se homologue en su integridad la transacción presentada.



II

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar lo siguiente:
Ciertamente tal y como lo alega la parte recurrente, el auto de homologación de la transacción es inmotivado, pues el Tribunal A-quo señala en el mencionado auto que no se homologa la cláusula décima séptima porque involucra derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo. Sin embargo debemos señalar que si bien es cierto los derechos laborales son irrenunciables de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 2 de la Constitución Nacional, es posible la existencia de una transacción o convenimiento al término de la relación de trabajo, de modo tal que el auto objeto de esta apelación ha debido ser circunstanciado y motivado el fundamento por el cual no se homologa la cláusula décima séptima y no señalar que la misma involucra derechos irrenunciables.

No obstante a ello, necesario es acotar a los fines ilustrativos del presente fallo lo siguiente: la aludida cláusula décima séptima luce contradictoria, pues por una parte señala pagar a la trabajadora un bono único y especial de carácter no salarial pactado de mutuo y común acuerdo por la cantidad de Bs. 19.969.049,33 y por otra parte la precitada cláusula establece que tal cantidad de dinero es imputable a las prestaciones sociales, indemnización y demás beneficios laborales, despido injustificado, bono vacacional, vacaciones, utilidades legales o convencionales, horas extras, prima por movilización, etc., es decir, incurre en franca contradicción la aludida cláusula, pues de ser una bonificación única especial de carácter no salarial, pactada de mutuo acuerdo, se entiende como una liberalidad o concesión graciosa hecha por el patrono a la trabajadora, de ser así no debía imputase a los conceptos antes mencionados que si tienen carácter salarial, por tanto considera este Tribunal en su condición de alzada que la aludida cláusula no es clara en su redacción produciendo de esta manera contradicción y se insta a la parte accionada, a que en futuras transacciones judiciales mejore la redacción de cláusulas, con el propósito de evitar situaciones como la de autos.

Ahora bien, a pesar de lo anteriormente señalado, influye en el ánimo de esta sentenciadora a los fines de resolver el presente asunto, es la circunstancia de que al momento de presentarse el acuerdo transaccional por ante el Tribunal, compareció la ciudadana REBECA YSABEL GIRAUD ROGER acompañada de su apoderado judicial, tal y como se evidencia de la certificación dejada por la secretaria del Tribunal en fecha 01-03-2005 (folio 53 y vuelto) y de las mismas actas procesales se observa que la trabajadora recibió en ese momento la cantidad de Bs. 23.500.000,00 mediante cheque de gerencia número 00026858 girado contra el Banco Provincial (folio 57), es decir, estaba presente en al acto y al aceptar el pago estuvo conforme con su monto.

Adicional a ello hay que agregar y que también resulta influyente para la resolución del presente recurso de apelación, que las partes en la cláusula décima sexta manifiestan su conformidad en evitar la continuación del juicio signado BP02-L-2005-164, aduciendo querer evitar discutir judicialmente; si la relación de trabajo terminó por despido injustificado o por retiro voluntario, la procedencia o no del pago de indemnizaciones, la procedencia o no del pago de horas extras, la procedencia del pago de sábados trabajados y no pagados, descanso semanal obligatorio compensatorio y días feriados, etc., (folio 47), es decir, conforme se lee de la referida cláusula la intensión de la parte es poner fin al presente juicio de manera que homologar la transacción en unas cláusulas y en otras no genera incertidumbre e inseguridad jurídica y deja en estado de indefensión a la empresa demandada, pues con ello, se deja abierta la posibilidad que los conceptos expuestos en la aludida transacción que se han pagados en la cantidad que asciende a Bs. 23.500.000,00 que la trabajadora reclamante recibió en el momento de la firma del acuerdo puedan volver a reclamarse. Por tanto considera esta alzada en beneficio del proceso y aras de incentivar los medios alternos de resolución de conflictos que la referida transacción debe homologarse en su integridad, asimismo es bueno recordar a los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo en aras de evitar casos como el de autos que ante circunstancias como estas, adviertan a las partes de los posibles errores en la redacción de las cláusula y que por tanto deben ser corregidas antes de proceder a la homologación respectiva. Conforme a lo antes expuesto este Tribunal en su condición de alzada revoca el auto objeto de esta apelación y homologa la transacción en todas y cada una de sus partes y así queda establecido.-


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho ALEJANDRO RODRIGUEZ YANEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 79.721, apoderado judicial de la parte accionada, contra el auto de homologación proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08-03-2005, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás beneficios laborales, incoado por la ciudadana, REBECA YSABEL GIRAUD ROGER venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.490.984, contra la sociedad mercantil ASESORIA, ADIESTRAMIENTO, CONSTRUCCION 360° C.A. Se REVOCA el auto apelado. Se HOMOLOGA la transacción en todas y cada una de sus partes y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, uno (01) de junio del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:23 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ