REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000447
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho CARLOS CORVO SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 98.139, en representación de la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 10 de marzo de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano ALBERT AFEDIA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.924.380, contra la sociedad mercantil INDUSTRIA METALMECANICA E HIDRAULICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09 de junio de 1998, bajo el número 55, Tomo Nro. A.N° 43.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 18 de abril de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día siete (07) de junio de 2005, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm), compareció al acto, el profesional del derecho CARLOS LEOPOLDO CORVO SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 98.139, en representación de la parte demandante recurrente, asimismo comparecieron los profesionales del derecho PRIMO VILLARROEL y JOSE FRANCISCO OJEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 14.278 y 91.858, respectivamente, en representación de la parte demandada .-


I


Aduce la representación judicial de la parte recurrente, en fundamento de su recurso de apelación, que la empresa demandada INDUSTRIA METALMECANICA E HIDRAULICA, C.A., en el curso del proceso admitió todos los hechos explanados en el escrito libelar, a excepción de dos puntos específicos:

• Que la relación de trabajo entre el ciudadano ALBERT AFEDIA SOLORZANO y la empresa demandada INDUSTRIA METALMECANICA E HIDRAULICA, C.A., culminó o finalizó por el abandono de trabajo que hiciere el trabajador reclamante y no por el despido injustificado que alegare éste en su escrito libelar. Y
• Que la empresa demandada INDUSTRIA METALMECANICA E HIDRAULICA, C.A., cancelaba por el concepto de utilidades anualmente la cantidad de quince (15) días y que por tanto no le corresponden al trabajador reclamante la cantidad de treinta (30) días por año pretendidos en el escrito libelar.



II


Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada debe observar:
La demandada de autos, hoy recurrente en el curso del proceso negó el hecho de que haya despedido injustificadamente al trabajador reclamante y de allí, esgrime que la parte actora ALBERT AFEDIA SOLORZANO, tenía la carga procesal de demostrar que en el presente caso hubo un despido injustificado. Bien, ello pudiera ser así, si la empresa demandada hubiera negado el despido de manera pura y simple, es decir, mediante una negación absoluta que se agotara en si mismo, esto significa que alegara “yo no despedí”, pero en el presente caso la empresa demandada cuando negó el despido lo hizo mediante una negación que a su vez envuelve una afirmación, pues nótese de la redacción del texto del escrito de contestación presentado por la parte demandada que dice: “(…) el trabajador ALBERT AFEDIA SOLORZANO, reclama en el libelo de demanda el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto alega que fue despedido de manera injustificada por parte de nuestra representada, cuando lo cierto del caso es que el ciudadano ALBERT AFEDIA SOLORZANO, se fue del trabajo sin previo aviso de su renuncia al mismo a nuestra representada (…)”. De modo que con ello, está alegando un hecho nuevo al proceso como es el caso del abandono del trabajo, hecho éste que le correspondía probar, ya que alega además que el abandono de trabajo se produjo en fecha 28 de diciembre de 2003, fecha en cual la empresa demandada procedió a dar las vacaciones colectivas a todo el personal de la empresa.

En razón de ello, la empresa demandada para probar el hecho de que el trabajador reclamante abandonó su lugar de trabajo, consignó a los autos del presente expediente una serie de testimonios los cuales este Tribunal Superior valora en toda su plenitud, sin embargo, de esos testimonios no se evidencia que el trabajador abandonara su lugar de trabajo, pues de las declaraciones que corren insertas a los folios 55 al 62, algunas de las preguntas realizadas fueron: “Diga el testigo, si sabe y le consta, que el ciudadano ALBERT AFEDIA SOLORZANO, prestó labores para la empresa, ya mencionada desde el día 28 de agosto de 2001, hasta el 28 de diciembre de 2003?” “Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener, si el ciudadano ALBERT AFEDIA SOLORZANO, abandonó el trabajo en la referida empresa a partir del 28 de diciembre de 2003 y no regresó más?” , a las que los testigos respondieron que si efectivamente el trabajador reclamante prestó sus servicios para la empresa demandada en ese período, alguno de ellos respondieron que lo vieron reincorporarse en el mes de enero, otros que lo vieron en varias ocasiones, pero que no se reincorporó; lo que coincide con lo explanado por el actor en su escrito libelar, cuando señala: “(…)para el día 28 de diciembre del año 2003, recibe verbalmente una información del ciudadano NELSON SILVA, quien ejerce el cargo de Gerente de la mencionada empresa, comunicándole que pasara en el mes de enero del año 2004, para ver la posibilidad de empezar a trabajar nuevamente en la misma, sorprendido mi representado ante esta situación preguntó por las razones de esta decisión, pero el referido Gerente le ratificó que esperara hasta el próximo mes de enero…el 12 de enero del año 2004 se presentó en las oficinas de dicha compañía, conversando nuevamente con el Gerente, quien le dijo otra vez “Espérese otros días y vuelva luego…Bajo esta circunstancia mi mandante insistió en varias oportunidades (…)”. Este hecho narrado por la parte actora, coincide con el dicho de algunos de los testigos cuando dicen, que el 28 de diciembre de 2003, todos vieron al ciudadano ALBERT AFEDIA SOLORZANO, pues ese día salieron todos de vacaciones colectivas, que posteriormente lo vieron el mes de enero en algunas ocasiones, pero que no se reincorporó. De modo, que los testigos no prueban que en el presente caso hubo abandono de trabajo, pues ellos dan fe de no haber visto más al trabajador, pero esto pudiera haber ocurrido porque efectivamente ese 28 de diciembre de 2003, el patrono le dijo verbalmente que hasta ese día trabajaría; por tanto, esta imprecisión nos lleva a concluir que los testigos presentados por la empresa demandada prueban y contribuyen a dejar por cierto los hechos explanados por la parte actora en el escrito libelar.

Ahora bien, por otra parte, este Tribunal Superior advierte, que en el supuesto de que fuera cierto el abandono de trabajo alegado por la empresa demandada, es decir, que el trabajador reclamante no se reincorporó a sus labores después del 28 de diciembre de 2003, entonces se configuraba una causal suficiente que justificara el despido del trabajador reclamante y ha sido criterio reiterado de este Despacho que siendo el despido un acto jurídico recepticio, esto es que surte su valor en el mismo momento en que llega al conocimiento de la persona contra quien va dirigido, es menester que en caso de que el trabajador incurra en una falta justificada que acarree su despido, el patrono para darle certeza jurídica a ese acto a través del cual pone fin a la relación laboral, debe notificar y participar debidamente el despido y en el caso contrario, cuando el trabajador se retira voluntariamente de la empresa, éste debe igualmente poner en conocimiento al patrono de su decisión mediante la carta de retiro, todo ello con la finalidad de establecer la certeza jurídica sobre la forma como terminó o se extinguió la relación de trabajo.

En el caso bajo análisis se observa de la revisión de las actas procesales, que la empresa demandada INDUSTRIA METALMECANICA E HIDRAULICA, C.A, alega que el trabajador reclamante ALBERT AFEDIA SOLORZANO, abandonó su lugar de trabajo, sin embargo, aún y cuando tal situación es motivo para proceder al despido justificado de la parte actora, la empresa demandada no lo hizo así, es decir, no materializó ese acto participando el despido, sino que vino a juicio y alegó el abandono de trabajo. Pues bien, considera este Tribunal Superior que ese abandono trabajo no se encuentra plenamente probado en autos, aunado al hecho de que el dicho de los testigos nos conduce a establecer otra cosa, más que está probado que después del 28 de diciembre el trabajador reclamante se retiró de la empresa y regresó en varias ocasiones en el mes de enero, ello conforme a lo expuesto en el escritos libelar y los dichos de los testigos. De modo, que todas estas situaciones nos llevan a establecer que en el presente caso medió un despido injustificado como causa de terminación de la relación laboral y así queda establecido.

Con relación al concepto de utilidades, este Tribunal Superior observa de la revisión del escrito libelar (folios 1 y 2) que la parte actora reclama setenta (70) días por este concepto y por su parte la empresa demandada en su escrito de contestación (folios 12 al 14) aduce que cancelaba quince (15) días por año por este concepto y conforme al tiempo de servicio del trabajador reclamante le corresponden treinta y cinco (35) días. Luego, la parte actora solicita la exhibición a la empresa demandada de sus declaraciones de impuestos sobre la renta, a los fines de determinar cuál fue la ganancia de la empresa en esos ejercicios fiscales y poder con ello establecer el monto de las utilidades, cuestión ésta que no sucedió; sin embargo, observa este Tribunal Superior que aún y cuando se hubiera exhibido la declaración de impuestos sobre la renta en el proceso, de esa exhibición no se podía realizar ninguna operación aritmética que nos condujera a establecer cuánto era el número de días que la empresa demandada pagaba por este concepto, pues en todo caso de los beneficios obtenidos por la empresa demandada tenía que ser dividido el quince por ciento (15%) entre el número de trabajadores para así determinar cuánto le corresponde a cada trabajador por el concepto de utilidades. De modo, que el hecho de que esa prueba no se incorporara al expediente no es suficiente para establecer que la empresa demandada pagaba más de los quince (15) días que ésta alegó o que la empresa deba cancelar al trabajador reclamante los setenta días (70) pretendidos por él en su escrito libelar. En razón de ello el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Las empresa deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A ese fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre La Renta.
A los efectos de este Capitulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.” Conforme a esta norma puede suceder que una empresa cancele por concepto de utilidades quince días (15) en un año, que al siguiente cancele un mes o dos meses o más, dependiendo de los beneficios obtenidos durante ese período, pero también puede darse el caso que por uso y costumbre cancele una cierta cantidad de días fija todos los años. Pues bien, esos son hechos que el actor no explanó en su escrito libelar, sino que más bien se limitó a establecer la cantidad de setenta días por concepto de utilidades, sin indicar si ello se debía al uso o costumbre de la empresa demandada o si era práctica de la empresa cancelar treinta o treinta y cinco días por este concepto al año o si por el contrario ese número de días es el resultado de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, nada de eso señala el trabajador reclamante y ello lógicamente genera dudas.

Luego, ciertamente como establece el Tribunal A quo en su sentencia, todas las pruebas inherentes a la relación de trabajo reposan en manos de la empresa demandada y ésta pudo haber traído sus registros contables, los recibos de otros trabajadores, todo esto con la finalidad de evidenciar lo que en realidad cancelaba por el concepto de utilidades, pero como ya se dijo anteriormente, este concepto puede variar cada año dependiendo de las ganancias obtenidas por la empresa al cierre de cada ejercicio. La empresa demandada no consignó esas pruebas, pero si promovió la prueba de testigos y de la revisión de esas testimoniales podemos constatar que todos ellos fueron elocuentes al preguntárseles cuanto les cancelaba la empresa por este concepto –utilidades- coincidiendo todos en la cantidad de quince (15) días. De manera, que en sana lógica considera este Tribunal Superior, frente al hecho de que le trabajador reclamante no señala de manera expresa por qué pretende los setenta días (70) por este concepto, debemos dejar establecido que ciertamente la empresa demandada cancelaba la cantidad de quince (15) días, que es el mínimo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y por el dicho de los testigos aportados al proceso, en consecuencia y conforme a ello le corresponden al trabajador reclamante por el concepto de utilidades y en virtud del tiempo de servicio, la cantidad de treinta y cinco (35) días y así se decide.

Este Tribunal en su condición de alzada, en virtud de lo precedentemente establecido, pasa a establecer e indicar lo que le corresponde al trabajador reclamante y lo hace de la siguiente forma:

Fecha de inicio: 28 de agosto de 2001
Fecha de finalización: 28 de diciembre de 2003
Tiempo de duración: 02 años y 04 meses
Salario diario: Bs. 17.857,14
Salario mensual: Bs. 535.714,20
Alícuota de bono vacacional: Bs. 396,82
Alícuota de utilidades: Bs. 744,04
Salario integral diario: Bs. 18.998,00

1.- Antigüedad. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo

1.1 Primer año de 28-08-2001 al 28-08-2002
45 días x salario integral
1.2 Segundo año de 28-08-2002 al 28-08-2003
60 días + 02 días adicionales = 62 días x salario integral
1.3 Tercer período del 28-08-2002 al 28-12-2003
20 días x salario integral

Total: 127 días x 18.998,00 (salario integral) = Bs. 2.412.746,95

2.- Indemnización por despido injustificado. Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo
60 días (antigüedad adicional) x salario integral
60 días (indemnización sustitutiva de preaviso) x salario integral

Total: 120 días x 18.998,00(salario integral) = Bs. 2.279.760,00

3.- Vacaciones vencidas

3.1 Primer período de 28-08-2001 al 28-08-2002
15 días x salario diario (Bs. 17.857,14) = Bs. 267.857,10
3.2 Segundo período de 28-08-2002 al 28-08-2003
16 días x salario diario (Bs. 17.857,14) = Bs. 285.714,24
3.3 Tercer período de 28-08-2003 al 28-12-2003
05,33 días x salario diario (Bs. 17.857,14) = Bs. 95.178,55

Total vacaciones: Bs. 648.749,89

4.- Bono vacacional

4.1 Primer período de 28-08-2001 al 28-08-2002
07 días x salario diario (Bs. 17.857,14) = Bs. 124.999,98
4.2 Segundo período de 28-08-2002 al 28-08-2003
08 días x salario diario (Bs. 17.857,14) = Bs. 142.857,12
4.3 Tercer período de 28-08-2003 al 28-12-2003
02,66 días x salario diario (Bs. 17.857,14) = Bs. 47.499,99

Total bono vacacional: Bs. 315.357,09

5.- Utilidades

5.1 Primer período de 28-08-2001 al 28-11-2001
03,75 días x salario diario (Bs. 17.857,14)
5.2 Segundo período de 28-11-2001 al 28-11-2002
15 días x salario diario (Bs. 17.857,14)
5.3 Tercer período de 28-11-2002 al 28-11-2003
15 días x salario diario (Bs. 17.857,14)
5.4 cuarto período de 28-11-2003 al 28-12-2003
01,25 días x salario diario (Bs. 17.857,14)

Total utilidades: Bs. 624.999,90

TOTAL: Bolívares seis millones doscientos ochenta y un mil seiscientos trece con noventa y dos céntimos (Bs. 6.281.613,92)




III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho CARLOS CORVO SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 98.139, en representación de la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 10 de marzo de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano ALBERT AFEDIA SOLORZANO contra la sociedad mercantil INDUSTRIA METALMECANICA E HIDRAULICA, C.A., en consecuencia, se REFORMA la sentencia objeto de apelación en lo atinente al pago del concepto de participación en los beneficios (utilidades), condenándose a la empresa a pagar al actor la cantidad de Bolívares seis millones doscientos ochenta y un mil seiscientos trece con noventa y dos céntimos (Bs. 6.281.613,92), en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda y no hay condenatoria en costas ni del procedimiento, ni del recurso por el carácter parcial del fallo. Con relación a los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria o indexación, éstos serán calculados conforme a lo establecido por el Tribunal A quo en su sentencia y así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:07 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ