REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000450
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO PERDOMO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 9.266, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 04 de marzo de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano OMAR JOSE MARIN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.731.534, contra la empresa C.A. DE SERVICIOS y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 1990, quedando anotada bajo el N° 39, Tomo 6-A, siendo su última modificación registrada en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 06 de diciembre de 2001, quedando anotada bajo el número 78, Tomo 5-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 18 de abril de 2005, conforme a los establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día siete (07) de junio de 2005, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), compareció al acto, el profesional del derecho ELIS RAFAEL ZAMORA SANCHEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.976, en representación de la parte demandante recurrente.-


I

Alega la representación judicial de la parte actora, como fundamento de su recurso de apelación, que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia viola por falta de aplicación el contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, habida cuenta que el defensor judicial designado en la presente causa, dio contestación a la demanda en términos genéricos, por tal razón, a su decir, el Tribunal A quo debió considerar esta situación como una confesión por parte de la empresa demandada y por consiguiente dar por cierto o por admitidos todos los hechos explanados por el trabajador reclamante OMAR JOSE MARIN MARTINEZ, en su escrito libelar, declarando con lugar la pretensión del actor y acordando o condenando a la empresa demandada al pago de todos los conceptos pretendidos.

Asimismo, por todo lo antes expuesto es que solicita a este Tribunal Superior, declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque la sentencia proferida por el Tribunal A quo, condenando a la empresa demandada C.A. DE SERVICIOS y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET) a cancelar al trabajador reclamante OMAR JOSE MARIN MARTINEZ, todos y cada uno de los conceptos esgrimidos en el escrito libelar.


II

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada debe previamente señalar: que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del texto de la sentencia proferida por el Tribunal A quo en fecha 04 de marzo de 2005 (folios 110 al124), se evidencia claramente que el Tribunal A quo en modo alguno violó lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, antes por el contrario lo aplicó en toda su integridad, pues la referida norma dispone expresamente:

Artículo 68: “En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar las demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis-contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.”(Subrayado de este Tribunal)

En tal sentido, observa este Tribunal Superior, tal como lo advirtiere el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia, que si bien es cierto que el defensor judicial designado en la presente causa, contestó la demanda de una manera genérica, no menos cierto es el hecho de que existen pruebas en autos aportadas por la misma parte actora que permiten establecer un salario distinto al alegado por él –actor- en su escrito libelar, hecho éste que resulta claro y evidente de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, más aún se observa del escrito libelar (folios 1 al 6) que el trabajador reclamante OMAR JOSE MARIN MARTINEZ, alega un salario básico de Bolívares veintitrés mil trescientos treinta y tres con treinta y tres céntimos (Bs. 23.333,33), un salario normal de Bolívares treinta y tres mil doscientos veintisiete con sesenta y nueve céntimos (Bs. 33.227,69) y un salario integral de Bolívares ochenta y ocho mil seiscientos cincuenta y dos con dieciséis céntimos (Bs. 88.652,16); ello sin indicar de manera detallada cuáles son los componentes que integran ese salario normal y como arriba a la cantidad que alega como salario integral. De modo que frente a esta imprecisión del escrito libelar, el Tribunal A quo no hizo otra cosa más que constatar de las mismas pruebas aportadas a los autos por la parte actora y los dichos establecidos en el escrito libelar, que el salario devengado por el trabajador reclamante OMAR JOSE MARIN MARTINEZ, era otro distinto al alegado por él, estableciéndolo en montos diferentes lo cual considera este Tribunal Superior están completamente ajustados a derecho y ello se verifica de las mismas pruebas aportadas por la parte actora al expediente, específicamente de los recibos de liquidación (folios 81, 82 y 83) de los cuales se evidencia que ciertamente se trata del trabajador reclamante, la fecha de ingreso y de egreso, el tiempo de servicio, motivo de la liquidación, el salario devengado por éste, los conceptos correspondientes y que las mismas están suscritas por el actor. Luego, el Tribunal A quo conforme a lo evidenciado por los recibos de liquidación, el tiempo de servicio alegado por el trabajador reclamante, aplicando la Convención Colectiva, tal como lo pretendiere la parte actora en su escrito libelar; procedió a realizar o efectuar los cálculos respectivos, arrojando éstos como resultado una cantidad obviamente bastante inferior a la estimación de la demanda; sin embargo, este Tribunal Superior en la búsqueda de la verdad para resolver el presente caso, partiendo o tomando como base los salarios establecidos por el Tribunal A quo, los cuáles comparte plenamente, advierte que los mismos se encuentran ciertamente ajustados a derecho, ratificando de esta forma y en este particular la sentencia recurrida y así queda establecido.

Finalmente, siguiendo con la revisión detallada del presente expediente observa esta alzada, que el Tribunal A quo en su sentencia declara la improcedencia en relación a la pretensión de la parte actora para que la empresa demandada le cancelara la suma de Bolívares veintidós millones quinientos treinta y cuatro mil novecientos noventa y cinco con ochenta y nueve céntimos (Bs. 22.534.995,89), por conceptos de diferencias por sobre tiempo, bono nocturno, descansos, días feriados, prima dominical, extra guardias, tiempo de viaje y otros, decisión ésta que comparte este Tribunal Superior de excluirlos y declarar su improcedencia; pues claramente se observa al folio 5 del escrito libelar, en el aparte: OTROS CONCEPTOS ADICIONALES CAUSADOS Y NO CANCELADOS EN LA LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, que la parte actora pretende diferencias por sobre tiempo, bono nocturno, descansos, feriados, prima dominical, extra guardias, tiempo de viaje y excesos; la cantidad de Bs. 22.534.995,89, sin indicar en modo alguno como se cumplió ese sobre tiempo, en que consistió el tiempo de viaje, cuáles y cuántos fueron los días feriados laborados, es decir, sin indicar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se laboraron los feriados, horas extras, guardias y otros, ni señalar los días, horas, etcétera; sino que por el contrario engloba la cantidad de dinero antes mencionada por todos los conceptos señalados, sin mayor especificación, ni prueba alguna en autos que lo respalde. En virtud de esto, forzoso es para esta alzada establecer, tal como lo hizo el Tribunal A quo en su sentencia, que la manera o la forma como la parte actora pretendió la cancelación de los referidos conceptos, no permite ni la empresa demandada, ni al Tribunal, controlar la legalidad de esa pretensión, por tanto debe declararse improcedente y así se decide.

Por todo lo precedentemente señalado, este Tribunal Superior comparte plenamente el criterio establecido por el Tribunal A quo aplicado para la resolución del presente caso y con ello desestimar el recurso de apelación, confirmando de esta manera, en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo, condenando en costa a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, en virtud de haberse subsanado bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que ésta en su artículo 31 ordenaba la aplicación de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, para sustanciar y decidir los procesos y recursos legales, corresponde pues la condenatoria en costas, conforme al sistema objetivo previsto en el aludido Código de Procedimiento Civil y no conforme al parámetro establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.



III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho GUSTAVO PERDOMO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 9.266, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 04 de marzo de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano OMAR JOSE MARIN MARTINEZ, contra la empresa C.A. DE SERVICIOS y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET), en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y así se decide.-
Se condena en costas a la parte recurrente.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:11 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ