REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de junio de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2004-000478

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís León Gerardino apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia emanada del Juzgado del Municipio Anaco de la de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 22-02-2005, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, intentare la ciudadana AMARILIS NAZARETH FIGUEROA MAIZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 10.879.414 contra la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS VENEZUELA, C. A.
Para decidir con relación al presente asunto este Tribunal en su condición de alzada advierte:
En fecha 22 de febrero del año 2005 el Juzgado del Municipio Anaco de la de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede Anaco, dictó y publicó sentencia definitiva declarando CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana AMARILIS NAZARETH FIGUEROA MAIZ contra la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS VENEZUELA, C. A. (folios 119 al 129)
En fecha 03 de marzo de 2005, el abogado Luís León Gerardino en representación de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia emanada del Juzgado del Municipio Anaco de la de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folio 131).
El día 08 de marzo el abogado Gilberto Areyan en su condición de apoderado judicial de la parte actora apela del fallo dictado por el Juzgado del Municipio Anaco de la de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folio 133 y vuelto)
En fecha 15 de marzo de 2005 el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, negó oír el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (folio 134)
El día 16 de marzo de 2005 el Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admite el recurso de apelación propuesto por la parte demandada (folio 135)
En fecha 22 de abril de 2005 se recibe procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Barcelona, recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede Anaco, en el juicio por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, intentada por la ciudadana AMARILIS NAZARETH FIGUEROA MAIZ contra la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS VENEZUELA, C. A. y a tales efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó fijar la Audiencia oral y pública para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo cuarto (14°) día de Despacho siguientes a esa fecha.
En fecha 08 de junio de 2005, siendo la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada de autos SERVICIOS Y SUMINISTROS VENEZUELA, C. A. y de igual manera se deja constancia de la presencia de la parte actora a través del apoderado judicial Abogado GILBERTO AREYAN, declarándose desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora.
La Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, caso SAID JOSÉ MIJOVA JUÁREZ, contra sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló lo siguiente:
“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. (Destacado de esta alzada)
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (Destacado de esta alzada)

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. (Destacado de esta alzada)
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala. (Destacado de esta alzada)
Siendo ello así, se debe señalar en primer lugar que este Tribunal incurrió en un error material al señalar en el auto de fijación de la audiencia oral y pública, que el recurso de apelación lo interpone la parte demandante cuando lo correcto era indicar que el mismo lo propone la empresa demandada SERVICIOS Y SUMINISTROS VENEZUELA, C. A. en fecha 03 de marzo de 2005 a través del abogado Luís León Gerardino (folio 132), siendo admitida dicha apelación por el Tribunal del Municipio Anaco en fecha 16 de marzo del año 2005 (folio 135) y al no hacerse de tal manera se estaba violentando el debido proceso y el derecho a la defensa de la empresa accionada SERVICIOS Y SUMINISTROS VENEZUELA, C. A.
En segundo lugar se impone destacar que a la parte actora, el Tribunal del Municipio Anaco frente a la interposición del recurso de apelación que realizara en fecha 08 de marzo de 2005 (folio 133 y vuelto) por auto expreso señaló: Vista la apelación interpuesta por el Dr. GILBERTO AREYAN,…abogado en ejercicio,…en su condición de autos. …NIEGA LA APELACIÓN EN CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 297 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, YA QUE NO PUEDE APELAR QUIEN SE LE HA OTORGADO TODO EN UNA SENTENCIA O PROVIDENCIA….” (Destacado de esta alzada) de modo que el presente recurso de apelación debió sustanciarse en base al único apelante, -la empresa demandada SERVICIOS Y SUMINISTROS VENEZUELA C. A.-, ya que a la parte actora se le había cerrado la posibilidad de revisar el fallo proferido por el Tribunal del Municipio Anaco cuando por auto expreso le negó oír la apelación y en autos no consta que la parte afectada por esa decisión, interpusiera el recurso de hecho y que el mismo le fuere declarado procedente en derecho.
Un aspecto importante quiere destacar este Tribunal en su condición de alzada es que la actitud asumida por el abogado de la parte actora frente al caso de autos es censurable a tenor de lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que su comportamiento es contrario a la ética profesional, lo que pudiera conllevar al fraude procesal en detrimento al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte demandada, cuando debió advertir como buen padre de familia a este Tribunal del error material en que estaba incurriendo a los fines de salvaguardar el debido proceso patentizado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece la garantía al debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas y es de obligatoria observancia por parte de los operadores de justicia, el debido proceso, orientado y desarrollado por principios como garantías fundamentales, localizados en todo el ordenamiento jurídico venezolano y como bien lo señala el tratadista venezolano Humberto Bello Lozano (Teoría General del Proceso), al referirse que los principios son: “Orientaciones generales que indican, las pautas de cómo han de desarrollarse las instituciones del proceso”, las cuales deben ser de manera “ordenada y con igualdad de oportunidades a los contendientes para hacer valer sus derechos (Couture E. Fundamentos de Derecho Procesal Civil).
Estos principios solo por citar algunos de ellos; 1) PRINCIPIO DE LEGALIDAD, aludiendo que los actos procesales, se realizan de la forma prevista en la Ley y en caso de ausencia expresa, el juez admitirá aquellas idóneas para lograr los fines del proceso, como lo es la realización de la justicia. De igual manera existe otro principio procesal; 2) PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, traducido en la observancia, por parte de los jueces de mantener a las partes, en igualdad de condiciones, sin distingos de ninguna clase, de modo que no es posible otorgar, a una de las partes, un medio de defensa no previsto en la Ley, en menoscabo del derecho a la defensa de la parte contraría, rompiéndose el equilibrio procesal; para el preclaro procesalista patrio, Humberto Cuenca, se rompe el equilibrio procesal cuando;

“Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ellas, (...), o cuando el juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe con el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante” (Curso de Casación Civil).

3) Y el PRINCIPIO PRECLUSIVO que según (Couture, op. citada),

“Está representado por el hecho de que las diversas etapas, del proceso se desarrollan en forma sucesivas, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales, ya extinguidos y consumados y atendiendo a sus etapas, adquieren carácter firme, los actos cumplidos dentro del período pertinente, extinguiendo las facultades, que no se ejercieron durante su vigencia”.

Por ello no puede este Tribunal en su condición de alzada como garante de la legalidad y constitucionalidad conservar la validez del pronunciamiento de fecha 08-06-2005, que tiene una significación jurídica apoyada en una falsa apreciación y en un error material y en aras al principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo y como quiera que en el presente caso, la aparente o supuesta apelación interpuesta por el abogado GILBERTO AREYAN en representación de la parte actora, no versó sobre el mérito del asunto, muy por el contrario se ciño en señalar la no condenatoria en costas por parte del Tribunal del Municipio Anaco en su sentencia, la cual consta en autos (folio 128) y la corrección monetaria no decretada la cual es materia de orden público, forzoso resulta para esta alzada anular el auto de fecha 22 de abril del año 2005 (folio 138) y las demás actuaciones subsiguientes y reponer la causa al estado de celebrar nueva audiencia oral y publica en atención al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (folio 132) debiéndose notificar lo conducente a la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS VENEZUELA C. A., en la persona de su apoderado judicial en el domicilio procesal indicado en el escrito de contestación de la demanda de conformidad con la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO


EL SECRETARIO,

ABG. OMAR MARTÍNEZ CUAURO

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:03 minutos de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-


EL SECRETARIO,

ABG. OMAR MARTÍNEZ CUAURO