REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de junio de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000616
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho MARINES SAEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 35.166, representante judicial de la parte demandada contra decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de mayo de 2005, en el juicio que por INDEMNIZACION POR DAÑOS y PERJUICIOS, incoara el ciudadano RONMER MALAVE CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.823.924, contra la sociedad mercantil INSPECTORATE DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de junio de 1989, bajo el N° 23, Tomo 68-A-Pro., cuya última modificación estatutaria, consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 18 de julio de 1.989, bajo el N° 35, Tomo 21-A. Pro., y registrada la sucursal Puerto La Cruz, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de junio de 1992, bajo el N° 50, Tomo A-39.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 02 de junio de 2005, conforme a los establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día ocho (08) de junio de 2005, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm), comparecieron al acto, los abogados MARINES SAEZ CHAPARRO y ARGENIS RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 35.166 y 55.626, respectivamente, en representación de la parte demandante recurrente.-
I
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:
Aduce la representación judicial de la parte recurrente como fundamento de su recurso de apelación, que el Tribunal A quo negó la admisión de la prueba de exhibición de documentos en manos de terceros, promovida por la empresa demandada, siendo que la misma se promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite la solicitud de exhibición a un tercero.
Asimismo, señala la parte recurrente que la negativa del Tribunal A quo de admitir la prueba de exhibición de documentos a terceros, es contraria a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pueden ser utilizadas supletoriamente. Por todo lo anteriormente establecido, solicitan a este Tribunal Superior, declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque el auto dictado por el Tribunal A quo, ordenándole que admita la prueba de exhibición de documentos a terceros promovida por la empresa demandada.
II
Para decidir con relación a la presente apelación este Tribunal en su condición de alzada, debe señalar que:
Si bien es cierto, tal y como lo establece el Tribunal A quo en el auto de fecha 03 de mayo de 2005, donde niega la admisión de la prueba de exhibición de documentos en manos de terceros (folios 12 y 13), el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula la prueba de exhibición, cuando expresamente establece: “La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder del adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)”, no menos cierto es el hecho que el artículo 70 de la citada Ley, establece que son admisibles en el proceso laboral, no solamente la pruebas contempladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que va más allá incluyendo las contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, a excepción del juramento decisorio y las posiciones juradas, cuando expresamente dispone: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio (…)”. Luego, si aunado a las normas parcialmente transcritas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adicionamos la aplicación de dos principios fundamentales dentro del proceso, como lo son: a) Que la actividad probatoria de las partes se encuentra íntimamente ligada o vinculada al derecho a la defensa, y b) que la regla general es la admisibilidad de la prueba y la excepción es la negativa de ésta, solamente cuando son manifiestamente ilegales, impertinentes e inconducentes; es imperante la necesidad de concluir que en el presente caso la solicitud de documentos que reposan en manos de terceros, conforme a lo expuesto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, resulta plenamente admisible en juicio y por consiguiente ajustada a Derecho, haciendo la salvedad que el tercero llamado a exhibir, puede invocar una justa causa que lo excepcione de hacerlo –exhibir el documento-, cuestión ésta que le correspondería al Juez de la causa, ponderar.
Asimismo, este Tribunal Superior debe advertir, que en el supuesto de que el tercero no exhiba el documento o la prueba solicitada, esta circunstancia no genera carga, ni impone sanción alguna al tercero que no exhibió, simplemente frente a esta situación la parte promoverte de dicha prueba tendrá que soportar la carga que la falta de exhibición pueda acarrearle en juicio. Asimismo, no obstante a todo lo anterior, este Tribunal Superior sólo a los fines ilustrativos del presente fallo, considera que es oportuno acotar o señalar que la información que pretende la parte demandada consignar al expediente, bien pudo haber sido incorporada al mismo a través de la prueba de informes y cabe la posibilidad de que ésta resultara ser la más idónea para probar lo solicitado mediante la prueba de exhibición, sin embargo, en todo caso la prueba de exhibición debe admitirse conforme a todo lo establecido ut supra y así se decide.
Por tanto, por todos los razonamientos precedentemente establecidos considera este Tribunal Superior que la presente apelación debe ser declarada con lugar, se revoca parcialmente el auto apelado, se ordena al Tribunal A quo admita la prueba de exhibición solicitada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas y fije oportunidad para que el tercero exhiba la prueba solicitada y así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho MARINES SAEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 35.166, representante judicial de la parte demandada contra decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de mayo de 2005, en el juicio que por INDEMNIZACION POR DAÑOS y PERJUICIOS, incoara el ciudadano RONMER MALAVE CORDOVA, contra la sociedad mercantil INSPECTORATE DE VENEZUELA, C.A., en consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada, se ordena al Tribunal A quo admita la prueba de exhibición solicitada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas y fije oportunidad para que el tercero exhiba la prueba solicitada y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:55 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
|