REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000712
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIBEL ACOSTA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo número 71.921, apoderada judicial de la parte actora contra de sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de mayo de 2005, mediante la cual se negó las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, en el juicio que por COBRO PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos TONY RAFAEL GODOY TORRES y MAIGUALIDA JOSEFINA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 12.011.745 y 11.831.614, contra las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE COSMETICOS, C.A., (DIVECO), ALMACEN PACHECO, C.A. y CENTRO DE COMPRAS PACHECO, C.A., (C.C.P.). Sin datos registrales en autos.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 06 de junio de 2005, conforme a los establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día trece (13) de junio de 2005, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 pm), comparecieron al acto, las abogadas MARIBEL ACOSTA GONZALEA y ADELIS YANEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 71.921 y 27.923, respectivamente, en representación de la parte demandante recurrente, así mismo compareció la abogada INES FIGARELLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.207, en representación de la parte demandada.-
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:

I

Aduce la parte recurrente como fundamento de su recurso de apelación, que en el presente caso existe una presunción de derecho que debió ser tomada en cuenta por el Tribunal A quo y es que se ha verificado el peligro de mora, debido a que se consignó en autos copia de un expediente de un asunto en el que la empresa demandada es la misma de autos y los conceptos demandados por el trabajador reclamante son los mismos demandados por los ciudadanos TONY RAFAEL GODOY TORRES y MAIGUALIDA JOSEFINA RAMIREZ, es decir, que se trata de casos semejantes.

Asimismo arguye la parte recurrente, que ese expediente cursa por ante la Inspectoría de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre y en este sentido trata de demostrar ante este Tribunal Superior que este grupo de empresas se ha dado la tarea de cerrar varias de las sucursales con la finalidad de tratar de insolventarse y evadir la responsabilidad laboral con los trabajadores, por lo que considera que siendo esta situación una plena prueba de las intenciones de las empresas demandadas DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE COSMETICOS, C.A., (DIVECO), ALMACEN PACHECO, C.A. y CENTRO DE COMPRAS PACHECO, C.A., (C.C.P.) para con los trabajadores reclamantes, el Tribunal A quo no la valoró. Por lo que solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación y se ordene al Tribunal A quo decretar la medida preventiva solicitada y que fue por este negada.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala que:
Debido a que el presente caso versa sobre la negativa a una solicitud de una medida preventiva, debemos aplicar lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al efecto expresamente señala:

“A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.” (Subrayado de esta alzada)

Conforme a la precitada norma, este Tribunal Superior de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa que el pronunciamiento del Tribunal A quo sobre la solicitud de la medida preventiva fue en fecha 23 de mayo de 2005 (folio 02) y la apelación ante la negativa de la misma fue interpuesta en fecha 30 de mayo de 2005 (folio 05), es decir, al quinto (5) día hábil siguiente, siendo que lo correcto era formularla al tercer (3) día hábil siguiente al pronunciamiento del Tribunal, de conformidad con la normativa supra citada.

En este sentido, como quiera que en la jurisdicción laboral el calendario de días hábiles de despacho es común para todos los Tribunales, este Tribunal en su condición de alzada de la atenta revisión de los autos que cursan en el presente expediente observa, que el recurso de apelación se interpone extemporáneamente por tardío, por lo que esta alzada no puede valorar los aspectos de fondo del caso de marras, pues considera que el Tribunal A quo debió advertir esta situación y con ello no haber oído el recurso. Por tanto, forzoso es para este Tribunal Superior establecer que en el presente caso no hay materia sobre la cual decidir y así se deja establecido.




III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en la apelación interpuesta por la profesional del derecho MARIBEL ACOSTA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo número 71.921, apoderada judicial de la parte actora contra de sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de mayo de 2005, en el juicio que por COBRO PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos TONY RAFAEL GODOY TORRES y MAIGUALIDA JOSEFINA RAMIREZ, contra las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE COSMETICOS, C.A., (DIVECO), ALMACEN PACHECO, C.A. y CENTRO DE COMPRAS PACHECO, C.A., (C.C.P.), en virtud de que revisadas como fueron las actuaciones del presente asunto, se advierte que el recurso de apelación fue interpuesto tardíamente y por ende fuera del lapso de Ley y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ




Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:23 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ