REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2003-000511
Se recibe en este Tribunal Superior el presente asunto con motivo de la Casación con reenvío ordenada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NORVEMILES FIGUERA BARRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo número 94.758, apoderada judicial de la parte demandada contra de sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de octubre de 2003, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano CARLOS ANDRES VILORIAGRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.320.057 contra la sociedad mercantil TALLER LOS PINOS, C.A., (TALPIN) inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de junio de 1974, quedando anotada bajo el N° 38, Tomo A., cuya denominación comercial fue modificada a TALLER LOS PINOS, C.A., según acta de asamblea extraordinaria, en fecha 18 de enero de 1978, bajo el N° 07, Tomo A-1.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, 18 de noviembre de 2004, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día catorce (14) de junio de 2005, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM), comparecieron al acto, el ciudadano CARLOS ANDRES VILORIAGRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.320.057, y su apoderada judicial la abogada ARBEL MONTEVERDE CAMPO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 61.350, en su condición de parte actora, así mismo compareció la apoderada judicial la parte demandada, abogada YACARY GUZMAN LOZADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.447.-
Para decidir con relación a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:

I

El presente caso se inició ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y frente a la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, el Tribunal de Sustanciación correspondiente aplicó la consecuencia jurídica establecida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando la admisión de los hechos y en consecuencia declarando con lugar la demandada, condenando a la empresa demandada cancelarle al trabajador reclamante todos los conceptos pretendidos en el escrito libelar, vele decir, la cantidad de Bolívares Treinta y seis millones ciento ochenta y seis mil novecientos cuarenta y seis con ochenta céntimos (Bs. 36.186.946,80), por concepto de indemnización por la incapacidad parcial y permanente para el trabajo de conformidad a lo establecido en el artículo 33 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; la cantidad de Bolívares Cuarenta millones (Bs. 40.000.000,00) por concepto de daños morales de conformidad con lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código de Procedimiento Civil y la cantidad de Bolívares Veintidós millones ochocientos cincuenta y seis mil ochenta y cuatro (Bs. 22.856.084,00) por concepto de costas y costos procesales, así como los honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil (folio 47 y 48).

La empresa demandada ejerció recurso de apelación en fecha 22 de octubre de 2003 (folios 58 al 61), para intentar probar la situación de caso fortuito o fuerza mayor que le impidió comparecer en la oportunidad que se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, el cual fue declarado sin lugar por la Juzgadora que le correspondió conocer de la causa para esa oportunidad, en fecha 06 de noviembre de 2003 (folios 69 y 70).

En fecha 13 de noviembre de 2003, la apoderada judicial de la empresa demandada TALLER LOS PINOS, C.A., anuncia recurso de casación (folio 77) y en fecha 25 de noviembre de 2003, el Tribunal Superior se abstiene de admitirlo (folio 83).

En vista de la inadmisión del recurso de casación anunciado, la representación judicial de la empresa demandada en fecha 28 de noviembre de 2003, de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recurre de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, proponiendo el mismo, ante el Tribunal que negó la admisión del recurso de casación interpuesto (folios 93 al 96)

En fecha 05 de diciembre de 2003, el Tribunal Primero Superior del Trabajo, admite el recurso de hecho presentado por la empresa demandada y ordena remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (folio 236)

Anunciado el recurso de hecho y declarado con lugar, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entró a conocer del recurso de casación interpuesto, anuló la sentencia y la casó de oficio, al considerar que si bien es cierto que el Juez debe partir de la admisión de los hechos en el presente caso, frente a la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, no menos cierto es el hecho de que el daño moral debió ponderarlo y no acordarlo de manera automática como en efecto lo hizo, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil y a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, estableció que con relación a las costas procesales, éstas no pueden ser ordenadas excediendo del treinta por ciento (30%) de lo condenado. (folios 268 al 280).

Recibido en este Tribunal Superior el expediente con motivo del reenvío ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, comparecieron ambas partes:
Aduce la representación judicial de la empresa demandada TALLER LOS PINOS, C.A., (TALPIN), que en el presente caso el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia y pronunciarse sobre la indemnización del daño moral, no acogió el criterio reiterado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que éste debió analizar todas las condiciones que rodean ese hecho, la entidad del daño sufrido, el nivel de culpabilidad tanto del trabajador como del patrono, el nivel de educación del trabajador, la llamada escala de los sufrimientos, es decir, el Tribunal A quo debió establecer el proceso lógico que lo motivó a estimar el daño moral. Por tanto solicita ante esta alzada declare la improcedencia de tal indemnización.

Por su parte la representación judicial de la parte actora CARLOS ANDRES VILORIAGRANADO, arguye que en virtud de que en el presente caso se declaró la admisión de los hechos frente a la incomparecencia de la empresa demandada a la celebración de la audiencia preliminar, ello comporta el deber del Tribunal A quo de condenar a la demandada al pago de todos y cada uno de los conceptos explanados en el escrito libelar, entre los cuales está la indemnización del daño moral, el cual, a su decir, fue estimado en una cantidad prudencial en virtud de la incapacidad parcial y permanente sufrida por el trabajador reclamante CARLOS ANDRES VILORIAGRANADO.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente causa, esta alzada previamente señala que:
Siendo que el daño moral es la lesión sufrida por la víctima en sus sentimientos, afectos, creencias, honor o reputación, o en su vida psíquica, el mismo no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, por tanto queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Nuestro Código Civil permite la indemnización del daño moral en el artículo 1196, cuando señala expresamente que: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito:”

En este sentido, la doctrina ha sido clara y reiterativa al establecer que al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el Juez necesariamente, tiene que sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable. En razón de ello, se señala que en el presente caso se demandó la indemnización del daño moral por enfermedad profesional y que dicha pretensión de la parte actora, fue declarada con lugar por el Tribunal A quo, ha sido criterio reiterado tanto de la doctrina como de la jurisprudencia que en dichos casos el Juez debe expresamente motivar el proceso lógico que lo lleva a estimar o en su defecto, desestimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación, por lo que el Juez debe establecer en su decisión el análisis de los hechos que le permiten declarar el daño moral y todos los parámetros que utilizó para cuantificarlo.

Ahora bien, en el presente caso, para determinar la procedencia o no del daño moral demandado, debemos partir del hecho acaecido en la presente causa relativo a la incomparecencia de la empresa demandada a la celebración de la audiencia preliminar, así como también el hecho de que ésta no logró acreditar ante el Tribunal Superior correspondiente el caso fortuito o la fuerza mayor que justificara la incomparecencia a la aludida audiencia preliminar, antes por el contrario, la propia confesión de sus representantes judiciales en la audiencia oral y pública ante la alzada dejó en evidencia el proceder poco diligente de los apoderados judiciales de la demandada que manifestaron al Juez de la alzada su convencimiento con relación a que la audiencia preliminar se celebraría a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am) y no a las once de la mañana (11:00 am) como efectivamente estaba pautada, según se evidencia del auto de admisión de la demanda que corre inserto al folio 36 del expediente. De modo pues que, frente a la admisión de los hechos acaecidos en la presente causa, debemos tener por cierto:
Que el trabajador reclamante comenzó a laborar para la empresa demandada en fecha 06 de mayo de 2002, que cumplía un horario de trabajo desde las siete de la mañana (07:00 am) hasta las doce del medio día (12:00 pm) y desde la una de la tarde (01:00 pm) hasta las cuatro de la tarde (04:00 pm), de lunes a viernes y que eventualmente laboraba los días sábado desde las siete de la mañana (07:00 am) hasta la una y treinta minutos de la tarde (01:30 pm), que devengaba un salario de Bolívares treinta y tres mil cuarenta y siete con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 33.047,44), que en el curso de la relación de trabajo realizó diferentes actividades entre ellas la de ayudante de carpintero cargando maderas de distintas dimensiones, planchas de metal, tubos, también laboró como ayudante cabillero cargando y cortando cabillas; como ayudante de albañil, vaciando concreto, desarmando piezas constantes de partes metálicas, de madera, puntales, cabillas, de un peso considerable que requerían un esfuerzo físico extra de su parte y que además considera que el traslado de esas piezas de conformidad a las normas de seguridad e higiene debían ser trasladadas en grúas o montacargas. Que antes de ingresar a laborar a la empresa demandada se realizó exámenes médicos, los cuales a su decir, no evidenciaron hernia discal de los diferentes tipos evaluados tanto dorso lumbar como L2-L3, L3-L4, L4-L5, y L5-S1. Que al momento del despido en fecha 13 de marzo de 2003, se le practicó examen médico post empleo, detectándose una hernia umbilical, la cual fue operada por órdenes de la empresa. Que acudió a la Inspectoría del Trabajo y esta entidad elaboró un informe mediante el cual se le incapacitó parcial y permanente y se ordenó la indemnización dispuesta en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que acudió al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, el cual determina la existencia de una enfermedad laboral. Que a consecuencia de de éstas actividades, quedó incapacitado para realizar actividades que requieran algún esfuerzo físico, que impliquen movimientos para su columna o para sus extremidades inferiores. Que el daño moral pretendido proviene de la incapacidad parcial y permanente, ya que no podrá seguir realizando las distintas actividades que requieran hasta el más mínimo esfuerzo físico como levantarse, alzar peso, sentarse. Que si la empresa actuara de conformidad con las normas de seguridad industrial, las cuales evitan accidentes de trabajo y previenen enfermedades laborales, no hubiese producido el daño, lo cual comporta la conducta negligente del patrono. Todo lo cual se evidencia de los dichos explanados por el trabajador reclamante en su escrito libelar.

Siendo así, luce lógico y coherente acordar la indemnización que por daño moral se reclama, pues la parte actora ha alegado que la enfermedad que padece y que lo incapacita parcial y permanentemente la contrajo con ocasión al oficio de obrero que desempeñaba en las instalaciones de la empresa demandada y dada la incomparecencia de ésta a la celebración de la audiencia preliminar, se tiene por cierto y admitido este hecho, luego la responsabilidad objetiva del patrono fundada en la teoría del riesgo profesional conlleva a que se acuerde e incluya dentro de esta responsabilidad una justa, equitativa y razonable indemnización por daño moral, adicional a la indemnización que conforme a la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo se reclama, la cual también procede en derecho, si partimos del hecho cierto y admitido que se explana en el escrito libelar referente a que el patrono no cumplía con las normas de seguridad e higiene industrial, al exigir del actor trasladar en peso de un sitio a otro, piezas que por su peso debían transportarse en grúas o montacargas (vuelto del folio 27 y folio 28) y siendo que es requisito necesario para la procedencia de las indemnizaciones de que se trata la aludida Ley que, el patrono a sabiendas de una condición insegura, no la corrija oportunamente y se produzca el daño, en el caso de autos, la exigencia que se hace a un obrero de cargar en peso herramientas y materiales a sabiendas que su condición física no se lo permite, constituye una clara y evidente violación a las condiciones mínimas de seguridad que deben ofrecerse al laborante, lo que se traduce entonces, en una condición insegura no corregida por el patrono que propicia tal proceder.

De modo pues que, ante tales hechos admitidos por la incomparecencia de la demandada, procede la declaratoria de conformidad con el derecho de las pretensiones libelares y no queda más que tarifar el daño moral demandado, lo cual se hace de la siguiente manera, en primer lugar: Este Tribunal Superior para decidir el presente asunto, acoge y hace suya sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso Hilados Flexilon, S.A.

“(…) Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea la responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) el grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y , por último, i) referencia pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto (…)”

Luego, con relación a la importancia del daño tanto físico como psíquico, tenemos que en el caso de autos, éste no alcanza el punto máximo en la escala de los sufrimientos morales, pues si bien es cierto que el trabajador reclamante narra en su escrito libelar que es incapacitado de forma parcial y permanente, ello no obsta para que el mismo pueda realizar otro tipo de actividad que no requiera esfuerzo físico, que le permita satisfacer todas sus necesidades, aunado a diferentes circunstancias como lo es el considerar que el trabajador todavía es joven y capaz, y que no posee ningún defecto físico. Asimismo, con relación a la capacidad económica de la parte accionada, se observa que aún y cuando no consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, los estatutos sociales de la empresa demandada que nos permitan verificar la solvencia de la misma, ello no obsta para considerar que sea económicamente capaz de solventar este tipo de situaciones. Influye bastante en el ánimo de esta sentenciadora para determinar la responsabilidad de la empresa demandada en la producción del daño, el hecho cierto y admitido que narra el actor referente a que éste realizó diferentes actividades (ayudante de carpintero, ayudante cabillero, ayudante albañil) las cuales a su decir, requerían un esfuerzo físico extra que no estaba acorde a su capacidad y si bien es cierto que el trabajador reclamante pudo acudir al departamento de Higiene y Seguridad de la empresa o al patrono directamente y plantear tal situación, negándose a cumplir con las labores encomendadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 y 103 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, no menos cierto es que debe ponderarse la necesidad de éste por preservar su empleo, las exigencias propias de su oficio y el agravante para el patrono de no disponer de grúas o montacargas para el transporte de herramientas y materiales, lo que desde luego agrava su responsabilidad en la producción del daño.

No obstante lo anterior, se pondera como atenuante a favor de la empresa demandada para la fijación del monto por daño moral, el hecho de que, tal como narra el actor en el escrito libelar, ésta costeó la operación que con ocasión de la hernia umbilical se hizo necesaria practicar en la humanidad del actor. Estos razonamientos son bastante suficientes para considerar justo, equitativo y racional fijar por la indemnización del daño moral pretendido, la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), pues está razonablemente ajustada a la intención del legislador de acordar una indemnización que le procure una mejor calidad de vida al trabajador reclamante y así se decide.

Finalmente, con relación a las costas procesales este Tribunal Superior considera que las mismas proceden plenamente en derecho, pues aunque la indemnización por daño moral haya sido acordada por una cantidad menor a la pretendida por el actor en su escrito libelar, el concepto como tal –indemnización por daño moral- se está acordando, a lo que hay que agregar además que, la estimación de este concepto por la parte actora es inoficiosa, pues conforme a la norma que regula su procedencia (artículo 1196 del Código Civil), es al Juez y no a la parte a quien le corresponde tarifar su monto. Por lo que esta alzada estima condenar en costas procesales a la empresa demandada TALLER LOS PINOS, C.A., (TALPIN) hasta el veinte por ciento (20%) del monto establecido por el Tribunal A quo y lo indicado por la indemnización de daño moral y así se decide.



III


Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demandada que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano CARLOS ANDRES VILORIAGRANADO, contra la sociedad mercantil TALLER LOS PINOS, C.A., (TALPIN), en consecuencia se ordena el pago de la cantidad de Bolívares treinta y seis millones ciento ochenta y seis mil novecientos cuarenta y seis con ochenta céntimos (Bs. 36.186.946,80), por concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente para el trabajo, consagrada en el artículo 33 parágrafo segundo, ordinal tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; se establece el daño moral por la cantidad de Bolívares Cinco Millones (Bs.5.000.000,00) y se condena en costas a la empresa demandada hasta el veinte por ciento (20%) de las cantidades condenadas a pagar y lo indicado por concepto de daño moral y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ




Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:33 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ