REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000432
Se contrae el presente asunto, a recurso de apelación interpuesto por la abogada ADORACIÓN SEPÚLVEDA RASO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.025, contra sentencia de fecha 31-03-2005, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, incoare el ciudadano ISAÍAS FRANKLIN MORENO VELIZ, contra la sociedad de comercio ASSA ORIENTE, S.A., inscrita por ante el Registro de Comercio, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el número 26, Tomo “A” en fecha 25 de febrero de 1975.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día siete (07) de junio de 2005, a las once de la mañana, (11:00 AM), siendo diferido el pronunciamiento del fallo dada la complejidad del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo dicha oportunidad el día 14 de junio de 2005 a las tres y treinta de la tarde (03:30 PM) comparecieron al acto la ADORACIÓN SEPÚLVEDA RASO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.025 en representación de la empresa demandada (único apelante), asimismo estuvieron presentes en representación de la parte actora, los abogados MARLENE ALICIA DI BARTOLO BARRIOS y FREDDY ANTONIO REQUENA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.017y 59.465 respectivamente.-
Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:

I
Antes del inicio de la audiencia oral y pública esta juzgadora en aras de garantizar el debido proceso, la imparcialidad y la transparencia que ha de regir en todo proceso de carácter contencioso, advirtió a las partes que otrora había emitido pronunciamiento judicial relacionado con las defensas previas (cuestiones previas) opuestas por la empresa demandada en esta causa objeto de apelación, cuando se encontraba ejerciendo funciones de Juez en el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y en la referida decisión, se adelantó opinión con relación a la prescripción de la acción en el presente caso, en consecuencia, se instó a la parte apelante a que refiriera, si el motivo de su apelación se contrae al punto de la prescripción de la acción, pues bajo ese supuesto se ha de inhibir del conocimiento del presente asunto, en caso contrario, esto es, que el motivo de la apelación verse sobre otros aspectos del fallo, solicitó de ambas partes manifiesten inequívocamente en la audiencia oral y pública el deseo de que prosiga el curso de la causa. La apoderado judicial de la empresa ASSA ORIENTE en clara e inteligible voz indicó no tener motivos legales que impida a la juez del Tribunal Primero Superior del Trabajo seguir conociendo del asunto y por su parte la representación judicial de la parte actora adujo estar de acuerdo que la causa continúe bajo la rectoría de la Juez, siendo ello así se declaró abierta la audiencia oral y pública concediéndole el derecho de palabra a la parte recurrente, la cual arguyó entre otras cosas lo siguiente:
Aduce la parte recurrente que, el Tribunal de mérito en la sentencia apelada incurre en el vicio de falso supuesto, silencio de pruebas y en errores materiales.-
Que la juez de la recurrida estableció la continuidad de la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano ISAÍAS MORENO con la empresa ASSA ORIENTE, valiéndose de la constancia de trabajo que corre inserta a los autos (folio 211) indicado en el fallo que la precitada carta de trabajo no había sido impugnada en la oportunidad procesal, cuando ello resulta falso, ya que en su oportunidad desconoció en su contenido y firma dicha documental, cuando fue incorporada a los autos en la contestación de cuestiones previas.-
Que la documental en referencia fue desglosada, sin dejarse constancia de ello en el expediente. Que al ser impugnada tal documental, la parte actora insistió en la misma, pero no promovió la prueba del cotejo. Que fuera del lapso legal solicita al Tribunal cite a la ciudadana Belkis Bolivar a los fines de que ratifique dicha documental, por tanto no debió el Tribunal A-quo otorgarle valor probatorio a dicha prueba.-
Que el Tribunal deja por sentado que el ciudadano ISAÍAS MORENO prestó servicios a la empresa ASSA ORIENTE desde marzo de 1997 a septiembre del año 2001, Que el Juez incurre en ultrapetita al dejar establecido como fecha de terminación de la relación de trabajo el mes de septiembre del año 2001, cuando el propio actor indicó como fecha de terminación de la relación de trabajo 31 de mayo del 2001, además señala que la mencionada carta en que se apoya es de fecha enero de 2001.-
Que el Juzgado violó la Jurisprudencia reiterada por la Sala Social, en cuanto a la forma de valorar a los testigos, al prescindir de análisis y a las conclusiones arribadas por la declaración de los testigos en las preguntas y repreguntas. No valora los testigo promovidos por la demandada de autos por cuanto a su decir, dichos testigos son trabajadores de la empresa ASSA ORIENTE y por haber sido testigos en otras causas sin que tales circunstancias consten en autos.-
Que el Tribunal desestima la documental promovida por la demandada de autos de donde se evidencia que la parte actora recibía el pago de comisiones por la venta de accesorios para vehículo.-
Por último indica que el Tribunal incurre en un error en lo atinente al pago de las prestaciones sociales al señalar que desde la fecha de inicio en el año 1997 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo debe ser calculado en base al salario de Bs. 1.100.000 cuando de la documental contentiva de la liquidación de prestaciones sociales en el año 1998 existe el salario devengado por el actor, por tanto no debía considerar el salario de Bs. 1.100.000 para el cálculo de las prestaciones sociales por todo el tiempo.-

II
Así las cosas, para decidir con relación al recurso de apelación propuesto, esta alzada previamente observa:
En el presente asunto la controversia se circunscribe a tres aspectos fundamentales, a saber: El primero de ellos y de relevante importancia es el referido a la fecha de terminación de la relación de trabajo y como consecuencia inmediata de ello, la relación de trabajo en forma ininterrumpida entre el ciudadano ISAÍAS MORENO -parte actora- y la empresa demandada ASSA ORIENTE, por el tiempo que alega el reclamante, toda vez que, de la revisión de las actas procesales se advierte que, el trabajador reclamante en su escrito libelar adujo que, en fecha 15 de diciembre del año 1997, comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada de autos, desempeñándose como ejecutivo de ventas y que en fecha 25 de septiembre del año 1998, la empresa le notifica que ha decidido prescindir de sus servicios y procedió a liquidar sus prestaciones sociales; empero, continuó prestando sus servicios personales a la demanda, bajo condiciones diferentes ya que, si bien cumplía las mismas funciones, la demandada sólo le cancelaba comisiones por las ventas, sin el salario básico que hasta entonces devengó. Por su parte, la accionada de autos, en la oportunidad de la litis contestación, expresamente reconoció la existencia de la relación de trabajo que adujo el reclamante, la liquidación de fecha 25 de septiembre de 1998 y ésta como única fecha cierta de terminación de la relación laboral, por tanto, corresponde determinar si después de ese día en que se hizo la liquidación de las prestaciones sociales del reclamante continuó o no la vinculación entre las partes en juicio de naturaleza laboral como pretende la actora de autos. El segundo punto a dilucidar en el caso de autos es el referido al salario devengado por la parte actora y por último el salario base de cálculo de las prestaciones sociales.-
Así las cosas, debemos precisar que, el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, aplicable al presente caso por haberse sustanciado el mismo bajo el imperio de dicha ley, consagraba cuándo se invierte la carga de la prueba en un proceso laboral y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrían por admitidos, así, disponía que, la contestación de la demanda debía hacerse en forma clara y precisa, determinando cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, así como el deber de fundamentar el motivo del rechazo, obligación ésta que descansaba en hombros de la accionada. La omisión de tal obligación procesal conllevaba a que se tuvieran por admitidos los hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, no se hizo en la contestación la requerida determinación, ni se expusieron los motivos del rechazo, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios.-
Luego, como se dijo, se observa del libelo de la demanda que la parte actora –ISAIAS MORENO-, aduce haber prestado servicios personales como ejecutivo de venta para la empresa accionada –ASSA ORIENTE- desde el día 15 de diciembre de 1997 hasta el 31 de mayo de 2001 (folio 01 y vuelto). Por su parte la empresa accionada –ASSA ORIENTE- en el acto de contestación de la demanda admite la relación de trabajo y niega y rechaza que la relación laboral haya terminado en fecha 31 de mayo de 2001, ya que la misma culminó en fecha 25 de septiembre de 1998 y que ello consta en autos (folio 92 y vuelto y folio 93). Como consecuencia de lo expuesto en líneas anteriores, tenemos entonces que, en el presente caso siendo negada y rechazada la fecha de terminación de la relación de trabajo por la empresa ASSA ORIENTE afirmando a su favor otra fecha distinta capaz de enervar lo expuesto por la parte actora, en principio era de su incumbencia demostrar tal hecho afirmado, de conformidad a lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil adminiculado al 506 del Código de Procedimiento Civil; empero, como quiera que la fecha que esgrime la demandada como de finalización del vínculo laboral coincide con la alegada por el actor como de liquidación de sus prestaciones sociales, debe tenerse por cierto y admitido que ese día reseñado por ambos, efectivamente acaeció la aludida liquidación de prestaciones sociales que ambas partes han referido, luego, si el actor aduce que a partir ese día continuó la vinculación laboral entre las partes hoy en juicio, incumbe entonces a éste, probar la continuidad de la prestación del servicio personal de su parte a la accionada de autos, para que obre en su favor la presunción de la existencia de la relación de trabajo o mejor dicho, la presunción de continuidad de la relación de trabajo a la que alude el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual puede desvirtuar con prueba en contrario la accionada de autos.-
Así las cosas, corresponde entonces analizar el acervo probatorio incorporado a los autos, tanto por la parte actora como por la demandada y en tal sentido, se atisba lo siguiente:
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas capitulo III de conformidad a lo establecido en el artículo 436 Código de Procedimiento Civil solicita la exhibición a la empresa demandada ASSA ORIENTE, de las documentales insertas a los autos identificadas “A” , “B” y “C” las cuales a su decir se encuentran en poder de la demandada y en ellas se puede evidenciar que el ciudadano ISAÍAS MORENO prestaba servicios para su patrono en el año 2001 (folio 112, 115, 116 y del 117 al 126 del expediente). Esta prueba fue admitida por el Tribunal fijándose la oportunidad legal para que tuviera lugar la exhibición (folio 134 y 135). La empresa accionada en la oportunidad procesal fijada por el órgano judicial para la materialización de la prueba de exhibición de documentales, no compareció al acto (folio142 y 143), siendo ello así, forzoso resulta para esta alzada aplicar la consecuencia jurídica prevista en el dispositivo legal antes citado, pues la parte actora acompañó a la solicitud de exhibición, copias fotostáticas de los documentos cuya exhibición solicitaba, de los cuales se puede observar lo siguiente:
Del documento (folio 115) se distingue el logotipo de la empresa en el margen superior izquierdo ASSA ORIENTE, al centro “RECIBO”, “He recibido de ASSA ORIENTE por concepto de sistemas de seguridad la cantidad de bolívares 234.847,20” y luego se refleja la descripción, el número de las facturas que dan origen a dicho pago y al final del documento se lee autorizado por Gonzalo Villasmil, revisado por Anibal Quijada y recibido por el actor reclamante ISAÍAS MORENO, “PUERTO LA CRUZ, 29 DE MARZO DE 2001”, (resaltado de esta alzada) de modo pues que tal documento evidencia sin equívoco alguno que el ciudadano ISAÍAS MORENO, para el 29 de marzo del año 2001 aún prestaba servicios para la empresa ASSA ORIENTE, por tanto merece valor probatorio y así se decide.-
En lo que respecta al documento inserto al folio 116 identificada “B” su contenido se refiere a la liquidación de comisiones en el período comprendido entre el 25-02-2001 al 27-03-2001, en dicho instrumento cuyo original se solicitó la exhibición y que la empresa no lo exhibiera, al igual que el anterior se observa el nombre de ASSA ORIENTE, “VENDEDOR: ISAÍAS MORENO” (resaltado de esta alzada) evidenciándose que el ciudadano ISAÍAS MORENO prestó servicios como vendedor entre el 25 de febrero y el 27de marzo de 2001, por lo que debe ser valorado tal documento y así se decide.-
Con relación a las documentales (folios 117 al 126) contentivas de la orden de comisión se observa de su contexto la fecha de emisión de cada una, correspondiéndose al mes de marzo del año 2001, de las mismas se lee ASSA ORIENTE, VENDEDOR ISAÍAS MORENO y los montos de cada uno, a lo que hay que concluir al igual que las documentales anteriores otorgándoles mérito probatorio en el sentido de que el ciudadano ISAÍAS MORENO para el mes de marzo del año 2001 prestaba servicios para la empresa ASSA ORIENTE y así queda establecido.-
Es importante acotar, sólo a los fines ilustrativos del presente fallo que, las copias fotostáticas supra analizadas, surten pleno valor probatorio en la presente causa, habida cuenta que, como se dijo, habiéndose solicitado la exhibición de los originales a la demandada de autos, ésta no compareció en la oportunidad procesal correspondiente a exhibir los instrumentos, tampoco contradijo la prueba – que es el modo de insurgir contra la prueba de exhibición -, bajo el argumento de no poseer dichos originales en su poder, ni resultó de autos tampoco contradichas las citadas instrumentales, por lo que lógico y forzoso es darles valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
De modo pues que, no cabe duda para este Tribunal en su condición de alzada, que el ciudadano ISAÍAS MORENO para el año 2001 prestaba servicios personales para la empresa demanda ASSA ORIENTE, más aún e influyente en el ánimo de esta sentenciadora para sostener lo antes dicho, la declaración ofrecida por los testigos promovidos por ambas partes y al efecto tenemos lo siguiente:
Al testigo RAÚL ANTONIO CASTILLO FUENTES promovido por la empresa demanda (folios 171 al 176), no se le otorga valor probatorio por cuanto incurre en contradicción en su declaración, ya que en respuesta a la pregunta segunda formulada por la parte promovente indicó ser “...gerente del departamento de repuestos” en la empresa ASSA ORIENTE y en la pregunta tercera contestó que no era “empleado de Assa Oriente” aduciendo ser “empleado de la compañía Auto Bank la cual tiene un contrato para prestarle servicios a Assa Oriente” siendo la empresa Auto Bank la que le dicta las ordenes a cumplir en Assa, por lo que ante tal argumento contradictorio, pues no deja claro quién es su patrono, se debe desestimar como testigo y así queda establecido.-
El testigos JOSÈ LUIS FIGUEROA promovido por la empresa demanda no compareció al Tribunal por lo que se declaró desierto tal acto.
Los ciudadanos GEORGINA CELESTINA GONZALEZ, JOSÈ RAFAEL SOLÓRZANO COVA, LUISA LÓPEZ y PETRA SUNIAGA promovidos por la empresa demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son apreciados en sus testimonios por cuanto son contestes y no incurren en contradicciones en las respuestas a las preguntas formuladas, y de ellas se evidencia que efectivamente el actor -ISAIAS MORENO-, prestaba servicios personales para la demandada ASSA ORIENTE, en su condición de ejecutivo de ventas para el año 2001, nótese que la ciudadana GEORGINA CELESTINA GONZALEZ, señala haber conocido al accionante de autos como ejecutivo de ventas en ASSA ORIENTE. Que el ciudadano ISAÍAS MORENO, dejó de prestar servicios como ejecutivo de ventas aproximadamente para el primer trimestre del año 2001, léase (enero, febrero y marzo del año 2001) y que ella era la persona encargada de chequear la cantidad de vehículos que negociaba cada ejecutivo, por cuanto es gerente de flotillas desde el año 1992 y en la actualidad como gerente de ventas.-
El ciudadano JOSÈ RAFAEL SOLÓRZANO COVA (folios 183 al 187), manifiesta conocer al actor ISAÍAS MORENO, por cuanto ambos desempeñaban el mismo trabajo –ejecutivo de ventas-, que el salario estaba conformado por las comisiones obtenidas por la venta de carros. En la pregunta quinta la empresa admite que para mediados del año 2001 el ciudadano ISAÍAS MORENO devengaba comisiones al preguntar al testigo lo siguiente: “Diga el testigo cuanto era aproximadamente el promedio mensual de comisiones que podía devengar usted (sic) Isaías Moreno o cualquier otro ejecutivo de ventas solo en Assa Oriente para mediados del año 2001”. Que el ciudadano Isaías Moreno estuvo trabajando como ejecutivo de ventas hasta el año pasado, que trabajó dos o tres meses el año pasado (resaltado de esta alzada) para la fecha de esta declaración el acta indica al inicio “En horas de despacho del día de hoy, 26 de junio de 2003...” (resaltado de esta alzada) de manera que resulta un hecho cierto que el ciudadano Isaías Moreno prestaba servicios como ejecutivo de ventas a la fecha del año 2001.-
LUISA LÒPEZ (folios 188 al 190) aduce que junto al ciudadano Isaías Moreno vendían carros de la marca Assa Oriente y que el ciudadano Isaías Moreno estuvo hasta abril del año 2001.-
PETRA SUNIAGA (folios 191 al 193) señaló haber prestado servicios en la empresa por dos años y tres meses. Que fue junto al ciudadano Isaías Moreno ejecutivo de ventas. Que devengaban como salario las comisiones de ventas y que el salario promedio del ejecutivo de ventas para el año 2001 oscilaba entre 300.000 y 400.000 Bs. mensuales.
A la testimonial de la ciudadana YANET DEL VALLE AMESTICA GONZALEZ, promovida por la parte actora no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma tiene en común con el ciudadano Isaías Moreno una niña (folio 280) lo que forzosamente evidencia su interés en las resultas de la presente causa.-
MONICA URRIOLA promovida por la parte actora no compareció al Tribunal por lo que se declaró desierto tal acto.-
Los testigos CRUZ ENRIQUE GONZALEZ, JULIA DE LOURDES FERNÁNDEZ MAITA y VICTOR JOSÈ REYES GUERRA promovidos por la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, merecen fe en sus dichos por cuanto son contestes y no incurren en contradicciones en las respuestas a las preguntas formuladas, de ellas se evidencia que efectivamente el actor -ISAIAS MORENO-, prestaba servicios personales para la demandada ASSA ORIENTE, en su condición de ejecutivo de ventas, devengando un salario compuesto por comisiones.-
CRUZ ENRIQUE GONZALEZ manifestó haber ingresado a la empresa después de Isaías Moreno. Que desempeñaban las mismas funciones ejecutivos de ventas. Que Isaías Moreno vendía vehículos.-
JULIA DE LOURDES FERNÁNDEZ MAITA, señala que el ciudadano Isaías Moreno continuó prestando servicios para la empresa Assa Oriente después del año 1998, cumplían horario de trabajo. Que eran vendedores.-
VICTOR JOSÉ REYES GUERRA indica que el ciudadano Isaías Moreno desempeñaba las funciones de ejecutivos de ventas, cumplía horario de trabajo. Que a pesar de haber liquidado al ciudadano Isaías Moreno en el año 1998 éste siguió prestando servicios hasta el 31 de mayo de 2001.-
De la declaración ofrecida por estos testigos salvo aquellos a los cuales no se les da valor probatorio, uno por estar vinculado sentimentalmente con la parte actora y otro por incurrir en contradicción llevan a este Tribunal en su condición de alzada al pleno convencimiento de que después del mes de septiembre de 1998 el ciudadano ISAÍAS MORENO continuó prestando servicios para la empresa ASSA ORIENTE en su condición de ejecutivo de ventas. Por otro lado se observa, que la empresa demandada dirige el mérito probatorio de sus preguntas a establecer que no existía subordinación y dependencia, que la parte actora podía desarrollar otras actividades fuera de la empresa ASSA ORIENTE, es decir, que pretende la parte demandada demostrar con la declaración de testigos una serie de hechos o circunstancias fácticas que no fueron explanadas en la contestación de la demanda, siendo ésta la oportunidad para alegar en su defensa los hechos, capaces de enervar la pretensión de la parte actora.-
Proyecta la demandada de autos su acervo probatorio a fin de demostrar que su relación jurídica con el ciudadano ISAÍAS MORENO es de otra índole y no de naturaleza laboral, pretendiendo evidenciar que no existen los elementos configurativos de la relación de trabajo, pero lo cierto del caso es que tales hechos no están acreditados en la contestación de la demanda, por tanto mal puede intentar la accionada de autos demostrar esos hechos que previamente no fueron alegados en la correspondiente fase alegatoria del juicio. Luego, si adminiculamos las declaraciones de los testigos a las copias arriba examinadas, arribamos al convencimiento que resulta cierto lo expuesto por la parte actora en el escrito de demanda de que la relación de trabajo se prolongó aún después de haber suscrito una planilla de liquidación de prestaciones sociales con su patrono en el año 1998 devengando comisiones como salario.-
Se ha expuesto en líneas anteriores que la empresa demandada no señaló en el acto de la contestación de la demanda bajo qué condiciones se materializó la relación de trabajo que mantuvo con el actor, de modo que y en aplicación al principio universal del derecho de trabajo recogido en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el cual autoriza aplicar en caso de dudas el principio de continuidad de la relación de trabajo, más aún en el caso de autos siendo recibido por el actor cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales en septiembre de 1998, ésta –la relación de trabajo- se mantuvo sin solución de continuidad desde el 15 de diciembre de 1997 hasta el 31 de mayo de 2001, habida cuenta que la empresa demandada no adujo nada en el acto de contestación de la demanda con relación a que después de la tan nombrada liquidación, la vinculación entre las partes hoy en juicio hubiere sido de otra naturaleza y no laboral, como después pretende probar con las declaraciones de testigos que, lo único que dejan claro es que después de aquella fecha (septiembre de 1998), el actor continuó prestando sus servicios personales a la demandada y es que, es lógico que ello sea así, pues debemos recordar que un testigo resulta útil en una causa para evidenciar aquello de lo que el testigo tiene conocimiento por haber presenciado, visto u oído, de modo pues que, en el presente caso, todos los testigos son contestes en referir que, después de aquella fecha del año 1998, el actor continuó prestando sus servicios personales a la demandada, luego las condiciones de tal prestación de servicios, esto es, la calificación jurídica de esa relación, no es incumbencia del testigo que sólo puede dar fe de lo que ha visto, presenciado u oído; pero nunca, del acuerdo de voluntades de las partes hoy en juicio de continuar vinculadas laboralmente o de otra manera. De modo pues que, habiendo negado la accionada de autos que la terminación de la relación laboral se produjo en la fecha esgrimida por el actor y reconociendo como única fecha de fin del vínculo laboral, la que figura en la aludida planilla de liquidación, de sus mismas pruebas aportadas a los autos, se evidencia la continuidad de la prestación de servicios personales del actor a la demandada que hacen presumir sin equívoco, conforme a un principio universalmente admitido por el derecho del trabajo, como lo es la conservación de la relación laboral, en virtud del cual, cuando existe duda sobre la extinción o no de la relación de trabajo, debe resolverse a favor de su subsistencia, que la relación laboral entre las partes continuó a pesar de la liquidación acaecida en el año 1998. Presunción que la demandada de autos no logró en modo alguno desvirtuar, pues nótese que para hacerlo, trae a los autos una serie de documentales que corren insertas a los folios 97 al 108, ambos inclusive del presente expediente, las cuales no pueden surtir valor probatorio en la presente causa, por tres razones fundamentales, a saber: Porque se trata de documentales que emanan de un tercero extraño a la presente causa como lo es AUTOMUNDO, S.A, en segundo lugar, porque el hecho de que el actor vendiera vehículos de dicha empresa, no excluye, ni imposibilita que mantuviera una relación laboral con la demandada de autos ASSA ORIENTE, S.A y finalmente, sin ánimo de prejuzgar sobre el asunto, de las declaraciones de los testigos que declararon en autos aparentemente se trata del mismo grupo de empresas, es decir, en voz de los testigos ambas empresas ASSA ORIENTE, S.A y AUTOMUNDO, S.A, pertenecen al mismo dueño, por tanto, en la vinculación del actor con ambas luce más que evidente la relación de trabajo.-
Una circunstancia que refuerza la tesis de continuidad de la relación laboral en el caso de autos, es que la empresa en el escrito de oposición de cuestiones previas (folio 42 al 43) adujo que “habiendo fijado el actor como fecha de culminación de su relación de laboral en mayo 31 de mayo del 2001, es obvio que la acción ejercida se encuentra evidentemente prescrita” por lo que hay que concluir en que no puede estar prescrita una acción sino está reconocido el derecho previamente, dicho de otra manera, al oponer la prescripción de una acción, implícitamente se reconoce el derecho a quien está exigiendo tutela judicial, ya que lo prescrito es el derecho de accionar por el transcurso del tiempo y así se decide.-
De modo pues que, conforme a todo lo expuesto, debemos precisar que, aún y cuando no se le otorgue valor probatorio a la documental oportunamente desconocida en su contenido y firma por la demandada de autos, tal como pide la recurrente, aún así existen suficientes pruebas en autos que permiten establecer la continuidad de la relación laboral y así se decide.-
En atención al salario la parte demandada enfoca las preguntas y las respuestas de los testigos a los fines de demostrar cual era salario devengado por la parte actora durante la vigencia de la relación de trabajo, ya que los testigos en su mayoría señalaron haber desempañado el mismo oficio del demandante, -ejecutivo de ventas-, devengando comisiones como salario, pero lo cierto del caso es que la empresa demandada ASSA ORIENTE, si bien es cierto que negó el salario aducido por la parte actora en el escrito libelar, en modo alguno señaló en el acto de contestación de la demanda cuál era el verdadero salario devengado por la parte actora con ocasión a la relación de trabajo que los vinculaba, por lo que no puede demostrar otro salario con la declaración de testigos y en este particular es necesario destacar que todas las pruebas inherentes a la relación de trabajo reposan en manos del patrono, es decir, planillas del pago de salario, pago de utilidades, vacaciones y otros por lo que era su obligación procesal, alegar y demostrar cual era el salario obtenido por la parte actora con ocasión a la prestación de sus servicios, en tal sentido se concluye en que el salario devengado por el ciudadano ISAAIS MORENO es la cantidad de Bs. 1.100.000 y así queda establecido.-
Respecto a la denuncia formulada por la parte recurrente en cuanto a que la sentencia del A-quo incurre en un error al establecer que los cálculos por conceptos de prestaciones sociales (antigüedad) se hagan en base al salario de Bs. 1.100.000, cuando en autos existe plena prueba de que para el período 1997 al 1998 el trabajador devengó un salario distinto y es con base a ese salario que debe ser liquidado dicho tiempo de servicio, el Tribunal en su condición de alzada observa que ciertamente como lo ha sostenido el recurrente de autos, el tiempo de servicio ocurrido en el lapso comprendido entre el 15 de diciembre de 1997 al 25 de septiembre de 1998 debe necesariamente ser estimado conforme al salario devengado en dicho período de tiempo, el cual se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta a los autos (folios 68 y 69) por tanto se debe reformar la sentencia apelada en este particular y ajustar la antigüedad al periodo de tiempo entre 15-12-1997 y 25-09-1998 y el período de tiempo entre el 25-09-1998 al 31-05-2001 conforme a los salarios evidenciados en autos y que al cambiar el monto de los salarios estos inciden en los cálculos de los conceptos de prestaciones sociales, de igual manera se ha de observar que en la planilla en comento se evidencia el pago de vacaciones en 16.56 días y así queda establecido.-
Resuelto lo anterior se precisan los siguientes conceptos:
Trabajador ISAÍAS MORENO
Fecha de inicio 15-12-1997
Fecha de terminación 31-05-2001
A. Salario del 15-12-1997 al 25-09-1998 Bs. 232.987,50 mensual
Salario del 15-12-1997 al 25-09-1998 Bs. 7.766,25 diario
B. Salario del 25-12-1998 al 31-05-2001 Bs. 1.100.000 mensual
Salario del 25-12-1998 al 31-05-2001 Bs. 36.666,66 diario
1) Antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
1.1. Del 15-12-1997 al 25-09-1998
30 días calculado en base al salario en dicho período el cual fue pagado (folio 67 y 68)
1.2. Del 25-09-1998 al 15-12-1998
15 días por el salario integral para esa fecha (Bs. 38.907,39) = Bs. 583.610,85, menos lo pagado (folio 67 y 68) Bs. 138.063
Total a pagar durante este período Bs. 445.547,85
1.3. Del 15-12-1998 al 15-12-1999
60 días + 02 días adicionales X salario integral Bs. 39.009,24 = Bs. 2.418.572,88
1.4. Del 15-12-1999 al 15-12-2000
60 días + 04 días adicionales X salario integral Bs. 39.111.09 = Bs. 2.503.109,76
1.5. Del 15-12-2000 al 31-05-2001
25 días X salario integral Bs. 39.211,31 = Bs. 980.282,75
Total por concepto de antigüedad Bs. 6.347.513,24
2. Por concepto de vacaciones no disfrutadas y no pagadas
2.1. Del 15-12-1997 al 15-12-1998
15 días y la empresa pagó 16.56 (folio 67 y 68) nada adeuda la empresa en este período.
2.2. Del 15-12-1998 al 15-12-1999
16 días por salario Bs. 36.666,66 = Bs. 586.666,56
2.2. Del 15-12-1999 al 15-12-2000
17 días por salario Bs. 36.666,66= Bs. 623.333,22
2.3. Del 15-12-2000 al 31-05-2001
7,5 días por salario Bs. 36.666,66 = Bs. 274.999,95
Total por concepto de vacaciones Bs. 1.484.999,73
3. Por concepto de bono vacacional
3.1. Del 15-12-1997 al 15-12-1998
7 días por salario Bs. 36.666,66 = Bs. 256.666,62
3.2. Del 15-12-1998 al 15-12-1999
8 días por salario Bs. 36.666,66 = Bs. 293.333,28
3.3. Del 15-12-1999 al 15-12-2000
9 días por salario Bs. 36.666,66= Bs. 329.999,94
3.4. Del 15-12-2000 al 31-05-2001
4,16 días por salario Bs. 36.666,66 = Bs. 152.533,30
Total por concepto de bono vacacional Bs. 1.032.533,14
4. Por concepto de utilidades
4.1. Del 15-12-1997 al 25-09-1998
11,25 días calculado en base al salario en dicho período (folio 67 y 68) Bs. 7.766,25 = Bs. 87.370,31
4.2. Del 25-09-1998 al 15-12-1998
3,75 días por el salario para esa fecha (Bs. 36.666,66) = Bs. 137.499,97
4.3. Del 15-12-1998 al 15-12-1999
15 días X salario Bs. 36.666,66 = Bs. 549.999,90
4.3. Del 15-12-1999 al 15-12-2000
15 días X salario Bs. 36.666,66 = Bs. 549.999,90
4.4. Del 15-12-2000 al 31-05-2001
6,25 días X salario Bs. 36.666,66 = Bs. 229.166,62
Total por concepto de utilidades Bs. 1.554.036,70

La sumatoria de todos estos conceptos ascienden a la cantidad de bolívares diez millones cuatrocientos diecinueve mil ochenta y dos con ochenta y un céntimos (Bs. 10.419.082,81) cantidad esta a la que hay que descontarle Bs. 465.975,00 correspondiente a los items 2 y 5 de la planilla de liquidación de prestaciones sociales (folios 67 y 68) ya que el resto está debidamente ajustado en los cálculos precedentes, quedando en definitiva a pagar por parte de la empresa ASSA ORIENTE al trabajador ISAÍAS MORENO la cantidad de bolívares nueve millones novecientos cincuenta y tres mil ciento siete con ochenta y un céntimo (Bs. 9.953.107,81) y así queda establecido.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por
por la abogada ADORACIÓN SEPÚLVEDA RASO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.025, contra sentencia de fecha 31-03-2005, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, incoare el ciudadano ISAÍAS FRANKLIN MORENO VELIZ, contra la sociedad de comercio ASSA ORIENTE, S.A. Se REFORMA la sentencia. Se Condena a la empresa ASSA ORIENTE S.A. pagar al ciudadano ISAIAS FRANKLIN MORENO la cantidad de bolívares nueve millones novecientos cincuenta y tres mil ciento siete con ochenta y un céntimo (Bs. 9.953.107,81) y los intereses sobre prestaciones sociales, moratorios y la indexación o corrección monetaria tal y como lo acordó el Tribunal A-quo en la sentencia objeto de esta apelación y así queda establecido.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:07 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ