REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005)
195º y 146º

ASUNTO: BH07-X-2005-000056
Se contrae el presente asunto a inhibición planteada por el abogado MARTIN SUCRE, Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Planteada dicha incidencia en el asunto signado bajo el No BP02- S-2004-002437 contentivo de la Solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO intentada por la ciudadana EVELIS JOSEFINA MUCURA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.490.606 y domiciliada en el Conjunto Residencial Los Vidriales, Manzana No 03, Casa No 04, Sector Boyacá II, Barcelona, Estado Anzoátegui, contra la empresa SEGUROS BAN VALOR, C. A.-

Siendo ello así, atisba este Tribunal que el Abogado MARTIN SUCRE, Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, se inhibe de conocer de la presente causa al señalar que, el abogado AURELIO SOLE, apoderado de la parte actora, manifestó cierta molestia hacia su persona, poniendo en duda su actuación, lo que pudiera afectar la imparcialidad que se debe mantener en el proceso de ejecución que debe darse en la causa, por lo que procede a formular su inhibición por encontrarse incurso en la causal contenida en el numeral 6° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Así las cosas, y por cuanto este juzgado atisba que la inhibición planteada, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en una de las causales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral 6 del artículo 31, referida a tener el inhibido enemistad con cualesquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido y siendo que éste manifestó sentir enemistad contra el profesional del derecho arriba mencionado, en criterio de esta juzgadora, sólo el juez inhibido puede conocer el grado de amistad o enemistad que lo relacione a determinada persona, y que tal circunstancia puede afectar el proceso de mediación que pudiere darse en el asunto, de allí la importancia y valoración de su declaración, por lo que se considera que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada y en tal sentido, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por el juez arriba mencionado, así se decide.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, particípesele lo conducente al juez inhibido con copia certificada de la presente decisión y remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barcelona, a los fines de la distribución respectiva del asunto principal entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del nuevo régimen de este Estado con sede en Barcelona, para que la causa continúe su curso de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) día del mes de junio del año dos mil cinco (2005).-
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO,


ABG. OMAR MARTINEZ


Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo la 2:25 de la tarde. Conste.



EL SECRETARIO,


ABG. OMAR MARTINEZ






CCdeD/OM/nma