REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000316
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.315, apoderada judicial de la parte actora contra sentencia proferida por el Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de enero de 2005, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.233.467, contra la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA y BODEGON CITY MANZION 95, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 39, Tomo A-88.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 21 de marzo de 2005, conforme a los establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día quince (15) de junio de 2005, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 pm), compareció al acto, el abogado HECTOR FRANCHESQUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.881, en representación de la parte demandante recurrente.-
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

I


Aduce la representación judicial de la parte recurrente JOSE ANTONIO GONZALEZ, en fundamento de su recurso de apelación que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia valoró indebidamente una prueba aportada a los autos por la empresa demandada PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA y BODEGON CITY MANZION 95, C.A., que en su oportunidad fue debidamente desconocida y tachada por el trabajador reclamante, dicho documento constituía la liquidación de las prestaciones sociales correspondientes a la parte actora.

Asimismo, señala que en base a esa valoración indebida que realizó el Tribunal A quo sobre ese documento de liquidación, tomó como base para el cálculo de los conceptos correspondientes al trabajador reclamante el salario alegado por la empresa demandada en dicho documento, siendo que lo correcto era en virtud del desconocimiento del mismo por parte del trabajador reclamante, establecer como salario el alegado por la parte actora en su escrito libelar. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia proferida por el Tribunal A quo.

II

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa que:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se advierte, específicamente del escrito libelar presentado por el trabajador reclamante JOSE ANTONIO GONZALEZ (vuelto del folio 1), que éste alega que devengaba un salario semanal de bolívares ciento treinta y cinco mil (Bs. 135.000,00) y que a cambio era obligado a firmar un recibo semanal de Bolívares treinta y tres mil seiscientos (Bs. 33.600,00), lo que arroja a la cantidad de Bolívares diecinueve mil doscientos ochenta y dos, por concepto de salario diario. Luego, la empresa demandada PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA y BODEGON CITY MANZION 95, C.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda, ésta niega y rechaza la pretensión del trabajador reclamante en cuanto al salario y señala además que el único salario convenido entre ambas partes fue el de Bolívares cuatro mil ochocientos como salario diario y la cantidad de Bolívares treinta y tres mil seiscientos (Bs. 33.600,00) semanales (vuelto del folio 45). Pues bien, observa este Tribunal Superior tal y como lo señaló el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia, conforme a la manera que se le dio contestación a la demanda, correspondía a la empresa demandada probar el salario que ésta adujo ser el que devengaba el trabajador reclamante durante el tiempo de duración de la relación laboral, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, además del criterio reiterado ya establecido de que es el patrono quien dispone o quien tiene en su poder todas las pruebas relacionadas y vinculadas a la relación de trabajo, entiéndase el salario devengado, tiempo de duración de la relación de trabajo, entre otros; más aún el hecho de que es el patrono quien fija el salario, quien lo cancela y por lo tanto debe tener en su contabilidad todas las pruebas que respalden o para demostrar el salario devengado por el trabajador reclamante.

Luego, abierta la presente causa a de pruebas, ambas partes promovieron sus escritos de pruebas, pero se observa del escrito de promoción de pruebas y anexos consignados por la empresa demandada (folios 50 al 52) que ésta para demostrar el salario que adujo ser el devengado por el trabajador reclamante sólo aportó a los autos dos documentales: a) Liquidación de las prestaciones sociales correspondientes al trabajador reclamante, marcado “A” y b) Carta de renuncia presentada por el trabajador reclamante ante la empresa demandada. Ahora bien, de la revisión de la planilla de liquidación que corre inserta al folio 51, se evidencia que figura la firma, que alega la empresa demandada corresponde al trabajador reclamante, igualmente se observa que éste devengaba un salario diario de Bolívares cuatro mil ochocientos (Bs. 4.800,00), fecha de ingreso y de egreso de la parte actora a la empresa demandada, el tiempo de duración de la relación de trabajo y la cantidad que ésta –la empresa demandada- canceló por concepto de las prestaciones sociales. Es a esta prueba –planilla de liquidación- que el tribunal A quo le otorga valor probatorio para dejar establecido o dejar por cierto el salario devengado por el trabajador reclamante, sien embargo, este Tribunal Superior continuando con la revisión de las actas procesales observa, que tal como sostiene la representación judicial de la parte recurrente, ese documento fue oportunamente y debidamente desconocido por el actor en su contenido y firma y además tachado de falso, lo que se evidencia de escrito presentado por éste –actor- que corre inserto al folio 70 del presente expediente, en el cual a texto expreso se señala: “…procedo a DESCONOCER y TACHAR DE FALSEDAD el instrumento privado “LIQUIDACION” promovido como prueba por la parte demandada en el presente juicio, en base a la siguiente argumentación: De conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, impugno, desconozco y rechazo formalmente el documento “LIQUIDACION” promovido por el demandado, por cuanto no es cierto que mi representado en algún momento haya firmado el mencionado instrumento y que su contenido haya sido de su conocimiento…” El Tribunal A quo en la oportunidad de proferir su sentencia sostiene que como quiera que de las actas procesales no se evidencia que el tachante del documento haya formalizado la tacha en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, por tanto la desecha y le otorga pleno valor probatorio al documento.

En este sentido, este Tribunal Superior debe advertir que de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil la parte puede tachar de falso un documento privado que se ha presentado en juicio, pero también de conformidad a lo establecido 444 del precitado Código, puede limitarse a desconocerlo, debiendo ser éste un desconocimiento categórico y formal y la negativa debe ser clara, precisa y específica. En el caso que nos ocupa, entiende este Tribunal que el trabajador reclamante hizo uso de las dos vías que consagran los precitados artículos, es decir, tachó el instrumento, pero también lo desconoció, desconocimiento que realizó formal categóricamente como lo exige la norma y como ha establecido la doctrina reiterada que debe hacerse, pues nótese que en este instrumento el actor procede a “DESCONOCER y TACHAR DE FALSEDAD el instrumento privado “LIQUIDACION” promovido como prueba por la parte demandada en el presente juicio.” Es decir, que el trabajador reclamante, en forma categórica, asertiva y formalmente insurgió contra el contenido y firma de ese instrumento, siendo así, de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, correspondía a la parte interesada en servirse de ese documento, promover la prueba de cotejo para demostrar su autenticidad, cuestión que en el presente caso no hizo la parte demandada de autos, por tanto ese documento debe ser desechado como prueba y así queda establecido.

Finalmente, este Tribunal en su condición de alzada debe señalar que, al desecharse este instrumento –planilla de liquidación de prestaciones sociales- como prueba, en virtud del desconocimiento categórico hecho por el trabajador reclamante en el curso del proceso, no queda más que establecer que la empresa demandada no cumplió con la carga procesal de demostrar fehacientemente el salario que a su decir, devengaba la parte actora. Conforme a ese razonamiento lógico es concluir en la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación, pues el Tribunal A quo debió tomar en consideración al momento de proferir su sentencia el salario alegado por la parte actora en su escrito libelar y en base a éste proceder a realizar el cálculos de los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al actor, habida cuenta que, de autos claramente se evidencia que la empresa demandada no logró acreditar en el expediente el salario que adujo en su escrito de contestación a la demanda.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara con lugar la apelación interpuesta, reformando única y exclusivamente la sentencia proferida por el Tribunal A quo en lo que fue objeto de apelación, vale decir, el salario, dejándose establecido que el salario que se tomará como base para el cálculo de las prestaciones sociales del trabajador reclamante, es el alegado por éste en su escrito libelar, el resto del fallo, es decir, los demás conceptos demandados que fueron desestimados por el Tribunal A quo para llegar a la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda, este Tribunal Superior los acoge en su integridad por compartir plenamente el criterio y además porque los mismos no han sido objeto del presente recurso de apelación y así se decide.

Este Tribunal conforme a lo anterior, pasa a establecer el monto correspondiente al trabajador reclamante y lo hace de la siguiente forma:

Fecha de inicio: 17 de julio de 1999
Fecha de finalización: 03 de marzo de 2001
Tiempo de duración de la relación: 01 año, 07 meses y 19 días
Salario diario: Bs. 19.285,71
Salario semanal: Bs. 135.000,00
Alícuota de bono vacacional: Bs. 428,57
Alícuota de utilidades: Bs. 2.678,57
Salario integral: Bs. 22.392,85

Antigüedad
95 días x 22.392,85 = Bs. 2.127.320,82

Vacaciones
24,33 días x 19.285,71 = Bs. 469.221,32

Bono vacacional
11 días x 19.285,71 = Bs. 212.142,81

Utilidades
79 días x 19.285,71 = 1.523.571,09

Total: Bolívares cuatro millones trescientos treinta y dos mil doscientos cincuenta y seis con seis céntimos (Bs. 4.332.256,06)




III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.315, apoderada judicial de la parte actora contra sentencia proferida por el Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de enero de 2005, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, contra la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA y BODEGON CITY MANZION 95, C.A., se REFORMA la sentencia objeto de apelación en lo referente al salario establecido por el Tribunal A quo para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al trabajador reclamante, en consecuencia se ordena el pago al trabajador reclamante de la cantidad de Bolívares cuatro millones trescientos treinta y dos mil doscientos cincuenta y seis con seis céntimos (Bs. 4.332.256,06) y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las ____ de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ