REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000479
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JOSE RAMON NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.094, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de enero de 2005, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoara el ciudadano ANGEL RAFAEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.821.413, contra la empresa TRANSPORTE MILITAREK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de septiembre de 2000, quedando anotada bajo el N° 35, Tomo A-51.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 22 de abril de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día quince (15) de junio de 2005, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), compareció al acto el abogado JOSE NUÑEZ MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.094, en representación de la parte demandante recurrente, asimismo compareció al acto la abogada CAROLINA JOSEFINA ROJAS TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.651, en representación de la demandada .-
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:


I
Aduce la representación judicial de la parte recurrente en fundamento de su recurso de apelación, que en el presente caso la empresa demandada quedó confesa, habida cuenta que no contestó la demanda en la oportunidad procesal correspondiente y no promovió o presentó las pruebas pertinentes, sólo que en el lapso para que el Tribunal A quo profiriera sentencia consignó a los autos planilla de finiquito donde cancelaba parte de las prestaciones sociales que le correspondían al ciudadano ANGEL RAFAEL DIAZ. Por lo que considera que el Tribunal A quo debió ordenar a la empresa demandada cancelara al trabajador reclamante todos los conceptos pretendidos por éste en su escrito libelar, en lugar de haber declarado terminado el procedimiento.

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada TRANSPORTE MILITAREK, C.A., señaló que claramente se evidencia de las actas procesales que cursan en el presente expediente, planilla de liquidación de las prestaciones sociales del ciudadano ANGEL RAFAEL DIAZ, parte actora, planilla mediante la cual se expresa el motivo de culminación de la relación de trabajo, todas éstas suscritas y recibidas por el trabajador reclamante. En virtud de ello, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el presente recurso de apelación y confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo.




II

Para decidir con relación a la presente apelación este Tribunal en su condición de alzada previamente observa que:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente claramente se evidencia que el ciudadano ANGEL RAFAEL DIAZ, interpuso la solicitud de calificación de despido en fecha 27 de febrero de 2004 y señala que fue despedido por la empresa demandada TRANSPORTE MILITAREK, C.A., en fecha 25 de febrero de 2004 (folio 01). Aduce la representación judicial de la parte recurrente que la empresa demandada no contestó la demandada, ni consignó prueba alguna para desvirtuar las pretensiones explanadas en el escrito libelar, por tanto debe tenerse por confesa y así debió declararlo el Tribunal A quo en su sentencia, sin embargo, este Tribunal en la búsqueda de la verdad para resolver el presente asunto advierte de las actas procesales que luego de ser admitida la solicitud de calificación de despido, se libró la boleta de citación a la empresa demandada y la misma fue suscrita o recibida por la representante del Departamento de Recursos Humanos de la empresa, ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo así, el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo expresamente dispone:

“La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiera. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia.”

De conformidad con la norma antes transcrita, debemos señalar que para que se considerara completamente verificada la citación de la empresa demandada o la del patrono, ésta debía complementarse con la fijación del cartel de citación a las puertas de la sede de dicha empresa y la correspondiente entrega de la copia a la persona representante que la recibió o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, en el presente caso ello no ocurrió así, de modo que la citación a la empresa demandada no se perfeccionó y mal podría haber empezado a computarse el lapso para la contestación de la demandada y para la prosecución de los demás actos procesales. De modo que, debemos señalar que en el presente caso la empresa demandada no quedó confesa, pues se entiende que la citación de la misma aún no se había perfeccionado para la fecha en que dice la recurrente, debía contestar la demanda. En fecha 25 de agosto de 2004, la empresa demandada consigna en el expediente cheque a nombre o a favor del trabajador reclamante ANGEL RAFAEL DIAZ, por conceptos de prestaciones sociales, de esta consignación claramente se evidencia que es en ese momento en que la misma –empresa demandada- se da tácitamente por citada y que con dicha consignación está dando muestra clara e inequívoca de su voluntad de persistir en el despido, es decir, de no reenganchar al trabajador reclamante. Luego, se abre una articulación probatoria, mediante la cual la empresa demandada consigna en autos planilla de liquidación de las prestaciones sociales del trabajador reclamante de la cual se evidencia claramente la firma autógrafa del mismo en original, se observa que en efecto se trata de la empresa demandada TRANSPORTE MILITAREK, C.A. y como quiera que la parte actora no insurgió en contra de ese documento (folios 34 al 40), es decir, no desconoció su contenido y firma, lógico es, tal como lo hizo el Tribunal A quo darle pleno valor probatorio a ese documento y con ello dejar establecido que mal podría estar interesado el trabajador reclamante en el reenganche, pues, desde el mismo momento en que recibió cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, con ello consintió en la finalización del vínculo laboral, por lo que resulta claro y evidente a los ojos de esta alzada que éste consintió en no continuar con la relación de trabajo o de no preservar su fuente de trabajo.

Por todos los razonamientos antes señalados, este Tribunal en su condición de alzada, considera plenamente ajustada a derecho la decisión del Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia declarando terminado el procedimiento, pues, señalar que en el presente caso se han generado salarios caídos, en virtud del despido injustificado que hiciere la empresa demandada al trabajador reclamante, sería un abuso y exceso de derecho. Ello, en razón de lo supra establecido –evidente intención del trabajador reclamante de no conservar su trabajo o de no sostener su solicitud al reenganche- lo cual se prueba de las actas que conforman el presente expediente. Por tanto, forzoso es para este Tribunal Superior, declarar sin lugar el presente recurso de apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia del Tribunal A quo y así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho JOSE RAMON NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.094, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de enero de 2005, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoara el ciudadano ANGEL RAFAEL DIAZ, contra la empresa TRANSPORTE MILITAREK, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:40 minutos del medio día, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ