REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000536

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el abogado JOSÉ ANGEL FIGUERA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.499, en fecha 22 de abril de 2005, contra el auto proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de abril de 2005, por el cual declaró inadmisible la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoare el ciudadano WILFREDO ANTONIO COLMENARES venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.885.861 contra la sociedad de comercio PETROLERA AMERIVEN S.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17-07-1998, bajo el número 98 Tomo 134-A, siendo reformado los Estatutos Sociales en fecha 21-03-2000 por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui quedando anotado bajo el número 47 Tomo A-17

Una vez recibidas las actuaciones en esta alzada se llevó a cabo la audiencia oral y pública siendo ésta la oportunidad para publicar sentencia se hace en los siguientes términos:

Aduce la representación judicial de la parte actora que el ciudadano WILFREDO ANTONIO COLMENARES interpuso demanda por calificación de despido contra la empresa Petrolera Ameriven S.A.
Que el Tribunal ordenó a través del despacho saneador se corrigiera el libelo de la demanda por cuanto a su decir, no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no se había indicado en el libelo el nombre y apellido de los representante legales, judiciales o estatutarios de la empresa demandada.
Que en fecha 12-04-2005 el trabajador otorgó poder apud acta. Que en esa misma fecha se dio por notificado y procedió a subsanar el libelo de la demanda tal y como lo ordenara el Tribunal A-quo.
Que por tal motivo y habiendo subsanado el libelo de demanda, el Tribunal declaró inadmisible la demanda, es por ello que solicita sea revocado el auto y ordene al Tribunal admitir la demanda.

Vista así las cosas para decidir con relación a la apelación propuesta esta alzada atisba: En el caso de marras, de la lectura realizada a las actas procesales, se evidencia con meridiana claridad, que ciertamente conforme a lo expuesto por la parte recurrente en la audiencia oral y pública, en fecha 07-04-2005 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordena por medio de la institución jurídica, “despacho saneador” a la parte actora subsanar el libelo de demanda dado que el mismo no reúne los requisitos a que se contrae el artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral, en especifico el numeral 2. En el precitado auto de fecha 07-04-2005, se establece el lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la notificación, para que la parte demandante realice la corrección o subsanación del libelo, apercibiéndole que en caso contrario de declarará inadmisible la demanda, (folio 04), tal como lo prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, ciertamente como lo adujo la representación judicial de la parte actora ante esta alzada, no avizora el Tribunal A-quo que de las actas procesales se observa al folio 10, que el abogado José Ángel Figuera Figuera por medio de escrito dirigido al Juzgado señala como representante legal de la empresa demandada al ciudadano JORGE BRAZON en su condición de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, por lo que ha debido tener en cuenta el Tribunal tal circunstancia antes de declarar la inadmisibilidad de la demanda, por tanto resulta forzoso para este juzgado en su condición de alzada, considerar que el A-quo, parte del falso supuesto de hecho, para declarar la inadmisibilidad de la demanda, pues en criterio de este Tribunal corre inserto en las actas procesales, la debida subsanación del error incurrido por la parte actora en el libelo de demanda.

En consecuencia forzoso es para este juzgado en su condición de alzada revocar en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 07-04-2005, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual declaró inadmisible la demanda y ordenar al precitado juzgado admita la demanda y ordene notificar a la demandada de autos o certificar por secretaría la notificación de la empresa demanda habida cuenta de que ante esta alzada la sociedad mercantil demandada a través de apoderados judiciales consignó instrumento poder, el cual corre inserto a los folios 07 y 08 de autos, por tanto se entiende que se encuentra a derecho para la presente causa. Así queda establecido.

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta el abogado JOSÉ ANGEL FIGUERA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.499, en fecha 22 de abril de 2005, contra el auto proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de abril de 2005, por el cual declaró inadmisible la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoare el ciudadano WILFREDO ANTONIO COLMENARES venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.885.861 contra la sociedad de comercio PETROLERA AMERIVEN S.A.. Se REVOCA el auto objeto de esta apelación en todas y cada una de sus partes. Se ORDENA al Tribunal A-quo proceda admitir la demanda y ordenar notificar a la demandada o certificar dicha notificación habida cuenta que la demandada consignó instrumento poder ante esta alzada y continué los trámites legales pertinentes. Asimismo se ordena notificar de la presente decisión a las partes en virtud de haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO

ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy 11:59 se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ