REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000577
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE CESAR DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.568.479, parte actora, asistido por la profesional del derecho ESPERANZA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 38.142 y recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho MARIANELA MARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 47.276, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 06 de abril de 2005, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JOSE CESAR DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.568.479 contra la empresa CNPC AMERICA LTD, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1997, quedando anotada bajo el N° 21, Tomo 134-A-Qto.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 12 de mayo de 2005, conforme a los establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día quince (15) de junio de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 am), compareció al acto, el profesional del derecho FREDDY JOSE GUEVARA MORALES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 26.958, en representación de la parte demandante recurrente, así mismo compareció la abogada MARIANELA MARRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 47.276, en representación de la parte demandada también recurrente.-
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, que en el presente caso dada la falta de contestación a la demanda por parte de la empresa demandada, el Tribunal A quo debió aplicar la consecuencia jurídica que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la confesión ficta de la parte demandada, por tanto debió conceder todo lo pretendido por el actor en su escrito libelar.
Arguye además la representación judicial de la parte actora recurrente, que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia no aplicó la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al tiempo de duración de la relación laboral, toda vez que es derecho, indistintamente que la que se haya incorporado a los autos del presente expediente haya sido la del año 2000- 2002.
Asimismo, considera la parte actora, hoy recurrente, que el Tribunal A quo estableció al momento de proferir su sentencia la fecha de inicio y finalización de la relación laboral explanada en el escrito libelar, siendo que esa fecha es errónea, pues existe una prueba fehaciente en autos que evidencia que la relación laboral tuvo una duración superior a la establecida por el Tribunal A quo.
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada fundamenta su recurso de apelación, en que si bien es cierto que no se contestó oportunamente la demandada, no menos cierto es que en el lapso de promoción de pruebas se alegó la prescripción de la acción.
Alega la representación judicial de la empresa demandada, hoy recurrente, que en el presente caso no es aplicable las normativas de la Convención Colectiva Petrolera, pues el trabajador reclamante era un empleado de nómina mayor y por lo tanto no goza o no le corresponden los beneficios establecidos en dicha Convención.
II
Así las cosas, para decidir con relación a los recursos interpuestos previamente observa este tribunal en su condición de alzada:
Con relación al recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, como quiera que éste se fundamenta en la prescripción de la acción que fue alegada en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal Superior debe señalar primeramente que todo proceso está constituido básicamente en tres etapas, que son la fase alegatoria, la fase probatoria y la fase decisoria. En este sentido, debemos acotar que la fase alegatoria se agota para la parte demandante con la presentación del escrito libelar y para la parte demandada con el escrito de contestación a la demanda. Como quiera que la prescripción de la acción es una defensa de fondo, ésta debe oponerse en la única oportunidad procesal que posee la parte demandada para interponer sus alegatos de defensa, vale decir, en la contestación de la demanda, esto además porque de conformidad con las disposiciones del Código Civil, la prescripción de la acción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley, dentro de las cuales figura, el carácter esencialmente renunciable de este medio liberatorio de una obligación al punto que el Juez, conforme lo establece el articulo 1956 del Código Civil, no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta, a lo que hay que agregar “oportunamente” para dar cumplimiento a los postulados que rigen el debido proceso, de modo, que si la empresa demandada no opone esta defensa en la contestación de la demanda, se entiende que ha renunciado a ella. En el presente caso, no puede pretenderse que la defensa de prescripción de la acción opuesta en el escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, pueda ser capaz de surtir efectos dentro del proceso por dos razones fundamentales: a) Porque ello vulneraría el derecho a la defensa de la parte contraria de presentar pruebas para enervar ese alegato de prescripción de la acción, tal como lo estableció el Tribunal A quo en su sentencia. b) Porque es una defensa de fondo y como tal, debió ser alegada única y exclusivamente en la fase alegatoria, la cual precluye para la parte demandada con la contestación a la demanda. De modo, que al no haberse opuesto la prescripción de la acción en el lapso procesal correspondiente, debe entenderse que la empresa demandada renunció a esta defensa y así se establece.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada considera, al igual que lo hizo el Tribunal A quo en su sentencia que la defensa de prescripción de la acción opuesta extemporáneamente por tardía en el lapso de promoción de pruebas, debe ser desestimada, por tanto debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y así se decide.
Ahora bien, con relación a la apelación interpuesta por la parte actora, cabe destacar la misma acotación que se hizo para resolver la apelación de la empresa demandada, el proceso tiene fundamentalmente tres fases, la fase alegatoria, la fase probatoria y la fase decisoria, a fase alegatoria se agota para la parte actora en el escrito libelar. En este sentido, cuando como en el caso de autos la empresa demandada no contesta la demanda, ello significa, tal como lo estableció el Tribunal A quo en su sentencia, que opera uno de los requisitos para considerar a la empresa demandada confesa ficta, el cual es la admisión de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, y en este orden de ideas, debemos decir que la parte actora señala que consta en autos prueba de que la relación laboral finalizó en el año 2002 y no en el año 1999 como lo estableció el Tribunal A quo en su sentencia, sin embargo, el trabajador reclamante confiesa en su escrito libelar que “…Las relaciones de trabajo se mantuvieron en perfecta armonía hasta el día 14 de febrero de 1999, fecha en la que decidí dar por terminada unilateralmente la relación de trabajo…” , este alegato es una confesión que explanó la parte actora en su escrito libelar y es el que se tiene que dar por cierto, frente a la no contestación de la demanda, en razón de ello, mal puede el trabajador reclamante intentar probar en la fase probatoria un hecho nuevo que previamente no fue alegado por él en su escrito libelar, como lo es la fecha de culminación de la relación de trabajo, en día distinto al esgrimido por él en su escrito libelar.
Aunado a lo anterior, debemos precisar que, de la revisión de las actas procesales este Tribunal Superior observa, que corre inserto al folio 29 del presente expediente, finiquito de prestaciones sociales consignado por la parte actora en la oportunidad de promoción de pruebas, considera esta alzada que el mismo no puede surtir valor probatorio en la presente causa por tres razones fundamentales y es que de la lectura minuciosa de este finiquito de prestaciones sociales, tal como lo estableció el Tribunal A quo se evidencia que el mismo no parece emanar de la empresa demandada, pues no se encuentra suscrito por ningún representante de dicha empresa, no se observa sello ni logo de la empresa que haga presumir que este documento emana de ella, lo que conduce a pensar que el mismo –finiquito de prestaciones sociales- fue elaborado por el trabajador reclamante, pues esta documental sólo está suscrita por el actor promoverte y parece ser hecha por éste, por tanto, es reiterado el criterio de que nadie puede valerse de pruebas que haya fabricado para si mismo. En segundo lugar, porque además se evidencia que este instrumento, entra en franca contradicción con todo lo alegado en el escrito libelar, pues en el mismo el trabajador reclamante adujo que la relación laboral culminó en el año 1999 y en el finiquito de prestaciones sociales se lee que finalizó en fecha 14 de febrero de 2002, de modo, que es evidente la contracción entre lo alegado y lo que se pretende probar. Igualmente señaló la parte actora en el escrito libelar que había recibido de la empresa demandada, en fecha 14 de febrero de 2000, adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bolívares siete millones setecientos sesenta y un mil seiscientos veinticuatro con noventa y seis céntimos (Bs. 7.761.624,96) (folio 4), sin embargo en el finiquito de prestaciones sociales se lee que se le canceló la cantidad de Bolívares cincuenta y siete millones tres mil ochenta con treinta y siete céntimos (Bs. 57.003.080,37), lo que también contradice lo alegado en el escrito libelar. Finalmente, el trabajador reclamante señala en su escrito libelar que estaba amparado bajo la Convención Colectiva Petrolera, sin embargo, en el finiquito de prestaciones sociales claramente se evidencia que era un trabajador perteneciente a la nómina mayor de la empresa, de modo, que si se le otorgara valor probatorio a ese finiquito, la parte actora no estaría amparada bajo la Convención Colectiva Petrolera, por su condición de empleado de nómina mayor.
De modo pues que, frente a las contradicciones que surgen de todo lo que puede evidenciarse del finiquito de prestaciones sociales y el escrito libelar, aunado al hecho de que esta documental no parece emanar de la empresa demandada ni se encuentra suscrita por representante legal alguno para que pueda serle opuesta en juicio de conformidad a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es establecer, como lo hizo el Tribunal A quo que esta documental no tiene valor probatorio, por tanto no puede evidenciar un tiempo de duración de la relación laboral distinto al alegado por el actor en su escrito libelar, por lo que considera esta alzada que la duración de la relación de trabajo fue la establecida por el Tribunal A quo en su sentencia, vale decir, la fecha de finalización de la misma es el 14 de febrero de 1999, como se explanó en el escrito libelar y así se deja establecido.
Con relación al régimen jurídico aplicable a la diferencia de prestaciones sociales que pretende el trabajador reclamante debemos observar, que el Tribunal A quo consideró conforme a la declaración de los testigos que trajo la empresa demandada a los autos, que por el grado de instrucción del trabajador reclamante –ingeniero- se encuentra excluido de la aplicación de lo establecido en la cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera y señaló que el cargo de analista de propiedades que indicó el actor que desempeñaba dentro de la empresa, no se encuentra ubicado dentro de lo que se conoce como nómina mensual menor, ni en el tabulador de la nómina diaria y que por tanto de acuerdo al grado de instrucción del trabajador reclamante puede clasificarse dentro de la nómina mayor de la empresa. Empero, esta Juzgadora, respetando el criterio del Tribunal A quo, debe señalar que se aparte y disiente del mismo, pues, de conformidad a lo establecido en la cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera los empleados que se encuentran excluidos de ella “Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como NÓMINA MAYOR, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagran la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos..." (Negrillas y subrayado nuestra).
Luego, de conformidad con lo establecido en el articulo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, para determinar si un empleado es de dirección, de confianza, inspección o vigilancia, hay que atender a la naturaleza real de la función desempeñada por el trabajador, indistintamente de la denominación que le hayan dado las partes o la que unilateralmente haya dado el patrono. Siendo ello así, para determinar dentro de un proceso, si el trabajador esta amparado dentro de la Convención Colectiva Petrolera, necesariamente debe atenderse a la naturaleza de las labores que haya realizado dentro de la empresa, indistintamente de la denominación y más aún del grado de instrucción, pues es perfectamente posible que una persona con un grado de instrucción muy elevado esté realizando o desempeñando labores que no se corresponden con el mismo, por lo que resultaría injusto excluir al trabajador reclamante, hoy recurrente, de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, basándonos en ese hecho. Más aún, observa este Tribunal Superior que los testigos aportados al proceso por la empresa demandada, son contestes en sus declaraciones, sin embargo, las mismas se refieren a hechos particulares, vale decir, de sus experiencias dentro de la empresa demandada, por lo que se desconoce el cargo y las funciones desempeñadas por éstos dentro de la empresa demandada y el hecho de que estén amparados o no por de la Convención Colectiva, no puede servirnos de base para establecer que el trabajador reclamante no está amparado por la Convención, pues, se reitera a la naturaleza real de los servicios prestados. En este sentido, la empresa demandada al no contestar la demanda no explanó ni que el trabajador perteneciera a la nómina mayor de la empresa, ni la naturaleza de los servicios prestados, para que el Juzgador pudiera calificarlo como de nómina mayor o no. Por tanto, considera este Tribunal Superior en sana lógica que en el presente caso debe aplicarse la Convención Colectiva Petrolera, tal como lo explanó el trabajador en su escrito libelar, pues éste simplemente reseña que “…prestaba sus servicios personales como analista de propiedades, labores que implicaban además de la intelectualidad propia de mi profesión, grandes esfuerzos físicos en las instalaciones de la empresa…” , es decir, tampoco da mayores detalles de la labor desempeñada dentro de la empresa, sin embargo, ello no nos permite establecer que sea un empleado de nómina mayor, por lo que lógico y coherente es señalar que el régimen jurídico aplicable en el presente caso es la Convención Colectiva Petrolera y así se decide.
Establecida ut supra la duración de la relación de trabajo, el salario devengado, por parte del trabajador reclamante durante la vigencia del vínculo laboral, que le unió con la empresa accionada, se procede a puntualizar, los conceptos laborales adeudados al ex -trabajador, el cuatum, así como la base de cálculo de cada uno, de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera vigente para los años 1997 al 1999, lo cual se hace en los siguientes términos:
1) Fecha de inicio de la relación de trabajo, 09-02-1998
2) Fecha de expiración del vínculo laboral, 14-02-1999
3) Duración de la relación de trabajo: 1 año, 5 días
4) Motivo de la ruptura del vínculo laboral: despido
5) Salario básico mensual devengado: Bs. 850.000 entre 30 días Bs. 28.333,33
5.1. Ayuda de ciudad mensual Bs. 48.000 entre 30 días Bs. 1.600 diario
6) Salario normal mensual Bs. 898.000,00 entre 30 días
= Salario normal diario Bs.29.933,33
6.1. Alícuota de ayuda para vacaciones Bs. 3.148,14
6.2. Alícuota participación en los beneficios (utilidades) Bs. 9.977,77
7. Salario Integral mensual Bs. 1.291.777,30
=Salario Integral diario: Bs. 43.059,24
A) Preaviso (cláusula 9 particular 1, letra a, literal 4. párrafo segundo Convención Colectiva Petrolera año 1997-1999 a salario normal
30 días x salario normal (Bs. 29.933,33) = Bs. 898.000,00
B) Prestación por antigüedad legal (cláusula 9 literal 1, letra b, Convención Colectiva Petrolera año 1997-1998 a salario integral
30 días x salario integral (Bs. 43.059,24) = Bs. 1.291.777,20
C) Prestación por antigüedad adicional (cláusula 9 literal 1, letra b, Convención Colectiva Petrolera año 1997-1998 a salario integral
15 días x salario integral (Bs. 43.059,24) = Bs. 645.888,60
D) Prestación por antigüedad contractual (cláusula 9 literal 1, letra b, Convención Colectiva Petrolera año 1997-1998 a salario integral
15 días x salario integral (Bs. 43.059,24) = Bs. 645.888,60
E) Por concepto de Vacaciones vencidas (cláusula 8 literal A, Convención Colectiva Petrolera años 1997/1999 a salario normal
E1. Período anual del 09-02-1998 al 09-02-1998
30 días x salario normal (Bs. 29.933,33) = Bs. 898.000,00
F) Ayuda para vacaciones (bono vacacional) (cláusula 121 Convención Colectiva Petrolera años 1997/1999 a salario básico.
40 días x salario básico (Bs. 28.333,33) = Bs. 1.133.333,20
H) Participación en los beneficios (utilidades) anual
H.1. Período anual del 09-02-1998 al 09-02-1998
120 días x salario normal (Bs. 29.933,33) = Bs. 3.591.999,60
Todas estas cantidades arriban a la cantidad de Bolívares nueve millones ciento cuatro mil ochocientos ochenta y siete con veinte céntimos (Bs. 9.104.887,20) cantidad ésta a la que se le debe deducir lo recibido por el Trabajador (folio 129) tal y como lo estableció el Tribunal A-quo en la sentencia objeto de apelación, es decir, Bolívares siete millones setecientos sesenta y un mil seiscientos veinticuatro con noventa y seis céntimos (Bs. 7.761.624,96) para concluir en la cantidad de Bolívares un millón trescientos cuarenta y tres mil doscientos sesenta y dos con veinticuatro céntimos (Bs. 1.343.262,24) que con ocasión a la prestación del servicio le corresponde a la parte actora por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral y así queda establecido.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE CESAR DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.568.479, parte actora, asistido por la profesional del derecho ESPERANZA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 38.142 y SIN LUGAR la apelación la profesional del derecho MARIANELA MARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 47.276, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 06 de abril de 2005, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JOSE CESAR DIAZ, contra la empresa CNPC AMERICA LTD, en consecuencia, se REFORMA la sentencia objeto de apelación en lo atinente al régimen jurídico aplicable, durante la vigencia de la relación laboral que estuvo comprendida desde el 09 de febrero de 1998 al 14 de febrero de 1999 y se ordena el pago de la cantidad de de Bolívares un millón trescientos cuarenta y tres mil doscientos sesenta y dos con veinticuatro céntimos (Bs. 1.343.262,24) que con ocasión a la prestación del servicio le corresponde a la parte actora por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral. Se condena el pago de la corrección monetaria o indexación, los intereses de prestaciones sociales e intereses de mora, en las mismas condiciones ordenadas por el Tribunal A quo en su sentencia y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:34 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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