REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005)
195º y 146º
ASUNTO: BP02-R-2005-000733
Se contrae el presente asunto, a recurso de hecho interpuesto por el abogado HEBERTO CONTRERAS CUENCA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 1.900, en su condición de apoderado judicial de la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C. A., contra el auto de fecha 27-05-2005, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, el cual negó oír la apelación ejercida contra sentencia definitiva de fecha 21 de febrero de 2005, emanada del precitado Juzgado en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano DIXON ARROYO contra la sociedad de comercio TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C. A.
Siendo ello así, se procede a dictar sentencia en la presente causa lo cual se hace en los siguientes términos:
I
Antecedentes del caso
Por auto expreso de fecha 27-05-2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, negó oír la apelación ejercida por el abogado HEBERTO CONTRERAS CUENCA en su condición de apoderado judicial de la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C. A. contra la sentencia proferida por el citado Juzgado en fecha 21 de febrero de 2005 al considerar extemporáneo el recurso de apelación, a tales efectos el precitado Juzgado indicó lo siguiente:
“Visto el escrito presentado por el abogado HERBERTO CONTRERAS CUENCA en fecha 24 de mayo de 2005, (…).
Ahora bien, por cuanto desde el día siguiente a la fecha de publicación del fallo 21 de febrero de 2005, hasta la presente fecha, ambos inclusive, han transcurrido 61 días de despacho, que son: 21, 22, 24, 25 y 26 de febrero; 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 21, 28, 29, 30 y 31 de marzo; 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de abril; 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25 26 y 27 de mayo; por tanto, este (sic) Despacho observa que el anterior computo supera con creces el lapso que concede al Artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo así, el Tribunal NIEGA , la admisión del recurso de apelación interpuesto por el abogado HEBERTO CONTRERAS CUENCA, en su expresado carácter, en base a los argumentos precedentemente expuestos, por EXTEMPORANEO. (Negrillas de origen) (Folios 39 al 48 del presente expediente)
No obstante a lo anteriormente establecido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del con sede en la ciudad de El Tigre hoy recurrido de hecho, la parte recurrente de hecho denuncia mediante escrito consignado ante esta alzada lo siguiente:
Que en “fecha 21 de febrero de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en materia laboral en el expediente N° BP12-r-2005-000158 dictó sentencias definitiva previa notificación de avocamiento”.
Que “mediante diligencia de fecha 24 de mayo interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2005”
Que se dio por “notificado de la sentencia recaída en el juicio en fecha 21 de febrero de 2005 la cual por haber sido dictada fuera del lapso (había vencido el día anterior, 20 de febrero de 2205) tenía que haber sido notificada las partes” (Resaltado del escrito)
Que el Tribunal parte de una errónea interpretación y aplicación del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir el acto en que deba realizarse el acto procesal (domingo 20 de febrero de 2005) no hubo despacho y el Tribunal consideró que podía prorrogarse el término final del lapso, hasta el siguiente día de despacho, lo constituyó un evidente error puesto que no se tenía fijado acto alguno para verificarse en dicho día.
Que el Tribunal tenía dos alternativas para no notificar la sentencia: habilitar el día domingo para publicar la sentencia o publicarla el viernes 18 de febrero de 2005. (Resaltado de esta alzada)
Que al proceder el Tribunal así, violentó lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Que ante tal circunstancia apeló de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2005, siendo negado por el Juzgado oír el recurso de apelación en fecha 27 de mayo de 2005.
II
Motivación para decidir.
Para decidir con relación al presente recurso de hecho este Juzgado en su condición de alzada debe precisar el fin perseguido con el medio de impugnación ordinario (apelación) consagrado el ordenamiento jurídico como garantía fundamental de la doble instancia y el recurso de hecho, en tal sentido es oportuno señalar que, el recurso ordinario de apelación es el medio de impugnación que otorga la ley a las partes y a los terceros interesados para que obtenga por su intermedio; la revocatoria, modificación o nulidad de una resolución judicial sea auto o decreto. Revocación, modificación o nulidad de una resolución encomendada a los juzgados jerárquicamente superiores de aquel del cual emana el acto recurrible, es decir, en aras de garantizar el derecho fundamental de la doble instancia para lograr tal fin es necesario verificar, quiénes pueden interponerlo, contra qué tipo de resoluciones puede insurgirse, ante quién se interpone, el trámite a seguir, los efectos y los lapsos indispensables para su interposición.
En lo que respecta al recurso de hecho se ha de precisar que el mismo se encuentra circunscrito única y exclusivamente a dos aspectos fundamentales verbigracia; En el primero de los casos verificar la tempestividad de interposición del recurso de apelación y en caso de ser anunciado en tiempo hábil y oportuno el recurso de apelación, ordenar al Juzgado que lo negó, oír la apelación o en caso de haberse admitido el recurso de apelación en un solo efecto cuando lo procedente es oírlo en ambos efectos, ordenar que el recurso de apelación sea oído en ambos efectos, el recurso de hecho no puede atender denuncias que no se correspondan con los dos extremos señalados.
Ahora bien, dispone el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala: La sentencia definitiva podrá ser apelada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación o notificación. (…) norma ésta que resulta aplicable al presente caso por cuanto la sentencia se profirió bajo el imperio del artículo 197 del texto arriba mencionado.
Conforme al mandato legal supra señalado debemos acoger la motivación establecida por el Tribunal A-quo como fundamento para negar oír el recurso de apelación como consecuencia de ello declarar sin lugar el presente recurso de hecho por las siguientes razones fundamentales: La primera porque el Tribunal en fecha 21 de enero de 2005 a texto expreso estableció el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia en la causa a partir de la fecha (21-01-2005), correspondiendo el día treinta (30) el día 20 de febrero de 2005 y como quiera que dicho lapso fenece en día domingo, el Tribunal A-quo acertadamente interpretó y aplicó lo establecido en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil el cual autoriza al Tribunal que en aquellos casos en el cual el lapso procesal venza en día sábado, domingo, jueves santos y viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar, proceda a materializar el acto en el día laborable siguiente, pues el lapso de 30 días establecido por el Tribunal para dictar sentencia (folio 23 del presente asunto) venció en día inhábil, es decir, el domingo 20 de febrero de 2005, por tanto nada más lógico y coherente resultaba dictar sentencia el día lunes 21 de febrero de 2005 y no se requería para ello como lo adujo la parte recurrente de hecho habilitar el día domingo para dictar y publicar sentencia y mucho menos dictarla en fecha 18 de febrero de 2005, ya que el Tribunal contaba con un lapso de 30 días, el cual perfectamente está ajustada a derecho.
El segundo motivo se circunscribe a que la propia parte recurrente de hecho en el escrito presentado ante esta alzada señaló haberse dado por notificado de la decisión en fecha 21 de febrero de 2005 al señalar “me doy por notificado de la sentencia recaída en este juicio en fecha 21 de febrero de 2005 la cual por haber sido dictada fuera del lapso (había vencido el día anterior, 20 de febrero de 2205) tenía que haber sido notificada las partes” (Resaltado del escrito) de modo pues que siendo ello así ha debido diligentemente la parte interesada en obtener una revisión por parte del Tribunal Superior del Trabajo interponer el recurso de apelación en el lapso legalmente establecido en el artículo 198 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que desde la fecha de publicación del fallo 21 de febrero de 2005 a la fecha de interposición del recurso de apelación 24 de mayo de 2005, transcurrió 61 días de despacho excediéndose con demasía la oportunidad procesal para apelar, más aún no solo esto se obtiene de las copias certificadas (folios 23 al 50) sino que el propio recurrente de hecho así lo ha señalado que “ En fecha 21 de febrero de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en materia laboral en el expediente N° BP12-r-2005-000158 dictó sentencias definitiva previa notificación de avocamiento” y que “mediante diligencia de fecha 24 de mayo interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2005”. (folio 01 y vuelto). Conceder a la parte recurrente de hecho sea oído el recurso de apelación sin observar el lapso legal consagrado en la Ley para su anuncio produciría un desequilibrio procesal es perjuicio de la parte contraria violentando del debido proceso patentizado en el artículo 49 de la Carta Magna menoscabándose la expectativa plausible o principio de confianza legitima que debe garantizar los órganos de administración de justicia en consecuencia forzoso es para éste Juzgado en su condición de alzada declara sin lugar el presente recurso de hecho y así se decide.-
III
Por lo precedentemente descrito, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abogado HEBERTO CONTRERAS CUENCA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 1.900, en su condición de apoderado judicial de la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C. A., contra el auto de fecha 27-05-2005, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, el cual negó oír la apelación ejercida contra sentencia definitiva de fecha 21 de febrero de 2005, emanada del precitado Juzgado en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano DIXON ARROYO contra la sociedad de comercio TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C. A. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho días (28) de junio del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´ INCECCO
EL SECRETARIO,
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo la 1:50 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIO,
ABG. OMAR MARTINEZ
CCdeD/OM
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