REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000621

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho ELISA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 55.477, representante judicial de la parte demandante hoy recurrente contra sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, de fecha 15 de abril de 2005, en el juicio que por COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano VICTOR MANUEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.838.341, contra la sociedad mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES y MECANICOS, C.A., (TRIMECA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de febrero de 1976, anotada bajo el N° 37, Tomo 15-B.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 30 de mayo de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinte (20) de junio de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 AM), compareció al acto, la abogada ELISA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 55.477, en representación de la parte actora recurrente.

I

Aduce la representación judicial de la parte recurrente como fundamento de su recurso de apelación que el Tribunal A quo al momento de la valoración de las pruebas para proferir su sentencia, debió tomar en consideración que en el presente caso existe la inversión de la carga probatoria conforme a la forma en que la empresa demandada le dio contestación a la demanda, pues ésta alegó hechos nuevos los cuales debió probar, entre ellos señaló la existencia de un contrato por tiempo determinado suscrito entre el trabajador reclamante y la empresa demandada, contrato este, que nunca consignó a los autos, es decir nunca logró probarlo.

Asimismo, arguye la parte recurrente que el Tribunal A quo para tomar su decisión valoró el supuesto contrato por tiempo determinado alegado por la empresa demandada en su escrito de contestación, aun y cuando no consta en autos su existencia, dejando establecido con ello, que en el presente caso no hubo continuidad laboral. Igualmente, la parte recurrente señala que el Juzgador A quo no valoró los testigos presentados en juicio por la parte actora, pese que a su decir, los mismos fueron contestes en todos sus dichos y en ningún momento mostraron contradicción, dado con ello, plena fe de los hechos sobre los cuales versa la presente controversia.

Finalmente, considera la representación judicial de la parte actora, hoy recurrente, que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia incurrió en la violación del principio indubio pro operario, pues no aplicó la normativa legal correspondiente al presente caso, vale decir la Convención Colectiva Petrolera, reconocida por la empresa demandada. Por todo lo expuesto, es que solicita ante este Tribunal Superior declare con lugar el recurso de apelación y revoque la sentencia del Tribunal A quo.
II

Para decidir con relación a la presente apelación debe este tribunal en su condición de alzada establecer cuales son los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, los hechos admitidos y rechazados por la empresa accionada en el acto de la contestación de la demanda, quién tiene la carga de la prueba, los medios probatorios idóneos y capaces de enervar, modificar, extinguir la pretensión de cada una de las partes y a tales efectos tenemos los siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la parte actora en el libelo de demanda haber comenzado a prestar servicios en forma ininterrumpida en la empresa Trabajos Industriales y Mecánicos Compañía Anónima (TRIMECA) en la obra 38 en fecha 28 de mayo de 2001 hasta el día 25 de octubre de 2001.

Que en fecha 07 de noviembre de 2001 le diagnosticaron hernia inguinal bilateral. Que la relación de trabajo se extendió hasta el día 15 de febrero del año 2002, a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la relación de trabajo duró seis (06) meses y trece (13) días.

Que durante la relación de trabajo devengó un salario básico diario de bolívares 16.005,30 y un salario normal diario de bolívares 48.144,80 y con base a la Convención Colectiva Petrolera vigente para el año 2000 – 2002 reclama el pago de los siguientes conceptos:
1. Preaviso 15 días
2. Antigüedad legal 30 días
3. Antigüedad contractual y adicional 30 días
4. Vacaciones fraccionadas 15 días
5. Bono Vacacional vencido 19,98 días
6. Utilidades fraccionadas 60 días
7. 177 Horas extras
8. Tiempo de viaje 327 horas
9. Bono Nocturno 28 horas
10. Incidencia utilidades 60 días
11. Incidencia de bono vacacional 60 días
12. 15 días de reposo médico
13. Tarjetas de Comisariato 4,5
14. Indemnización por terminación de la relación de trabajo conforme al artículo110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Hechos admitidos
1. La relación de trabajo
2. La fecha de inicio de la relación de trabajo 28-05-2001
3. La fecha de terminación de la relación de trabajo 25-10-2001

Hechos negados y rechazados

1. Que la empresa canceló las prestaciones sociales por culminación de fase de obra, por cuanto la empresa Trabajos Industriales y Mecánicos Compañía Anónima (TRIMECA) tenía suscrito un contrato por obra determinada regido por la Convención Colectiva Petrolera por lo que inexorablemente debió desincorporar a el personal.
2. El despido en fecha 15 de febrero de 2002 luego del reposo post operatorio.
3. Que la enfermedad no es adquirida con ocasión a la relación de trabajo.
4. Los conceptos de Preaviso, Antigüedad legal, Antigüedad contractual y adicional, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional vencido, Utilidades fraccionadas, 177 Horas extras, Tiempo de viaje 327 horas, Bono Nocturno 28 horas, Incidencia utilidades, Incidencia de bono vacacional, 15 días de reposo médico, Tarjetas de Comisariato 4,5, Indemnización por terminación de la relación de trabajo conforme al artículo110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Es pacifica, vetusta e inveterada la Doctrina establecida por la Sala de Casación Social en que la distribución de la carga de la prueba se establecerá, dependiendo de la forma como el patrono contesta la demanda ello en atención a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (hoy en día 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) aplicable al presente caso por cuanto la contestación de la demanda se materializó bajo el imperio de esta norma, en tal sentido siendo admitida la relación de trabajo por parte de la empresa Trabajos Industriales y Mecánicos Compañía Anónima (TRIMECA), la fecha de inicio, la fecha de terminación de la relación de trabajo, empero al negar y rechazar adeudar a la parte actora prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo, aduciendo como fundamento de ello haber pagado en la oportunidad de terminación del vínculo laboral todos y cada uno de los conceptos hoy pretendido, debe la empresa accionada Trabajos Industriales y Mecánicos Compañía Anónima (TRIMECA) y es obligación procesal en la presente causa, aportar a los autos los medio probatorios pertinentes que conlleven a este Tribunal en su condición de alzada arribar a la conclusión de que efectivamente pagó todos y cada uno de los conceptos demandados por el ciudadano Víctor Manuel Martínez, liberándose de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo que como patrono le impone la Ley Sustantiva del Trabajo. Así mismo al ser afirmado por la empresa demandada en el acto de la contestación de la demanda que el vínculo laboral establecido con el ciudadano Víctor Manuel Martínez, era bajo la modalidad de contrato de trabajo para obra determinada, insoslayable resulta para ella –demandada-, demostrar tal afirmación y caso contrario de no hacerlo se tendrá como indeterminada sin solución de continuidad la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Víctor Manuel Martínez y la empresa Trabajos Industriales y Mecánicos Compañía Anónima (TRIMECA).

En lo que respecta al régimen jurídico aplicable al presente caso, es claro para este Tribunal en su condición de alzada que en la relación de trabajo que mantuvieron, el ciudadano Víctor Manuel Martínez y la empresa Trabajos Industriales y Mecánicos Compañía Anónima (TRIMECA) es ajustable a las previsiones establecidas por la Convención Colectiva Petrolera vigente ya que la propia empresa así lo ha señalado y así se decide.-

No cabe dudas para esta alzada arribar a la conclusión de que la relación de trabajo entre el accionante de autos y la empresa demandada se materializó bajo la modalidad de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado y no para obra determinada, pues la empresa Trabajos Industriales y Mecánicos Compañía Anónima (TRIMECA) no demostró la existencia del contrato de obra al que aludió en la contestación de la demanda y por ello es forzoso para esta alzada es desestimar tal defensa, más aún la Convención Colectiva Petrolera imperante en el vínculo jurídico entre el ciudadano Víctor Manuel Martínez y la accionada Trabajos Industriales y Mecánicos Compañía Anónima (TRIMECA) de la cláusula 9 no hace distinción en cuanto a las formas de terminación de la relación de trabajo, bien porque esta se desarrolló bajo contrato a tiempo determinado, para obra especifica o por tiempo indefinido, por lo tanto aún cuando resulta inoficioso la manera como terminó la relación de trabajo se debe dejar establecido que la misma fue por tiempo indeterminado, siendo la fecha de inicio 28-05-2001 y la fecha de terminación 28-10-2001, con una duración de cinco (05) meses, asimismo se debe desechar la pretensión de la parte actora en cuanto al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que la misma opera para los casos de terminación de la relación de trabajo por tiempo determinado o para obra determinada y así queda establecido.

Con relación al salario base de cálculo es bueno acotar lo siguiente: El salario básico resulta en la cantidad de bolívares 16.005,30 tal y como lo adujo la parte actora en su escrito libelar y que no fue rechazado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, sin embargo en cuanto al salario normal el asunto resulta distinto, por cuanto la parte actora aduce en el corpus libelar haber devengado un salario normal en la cantidad de bolívares 48.144,80 siendo ello contradictorio a lo evidenciado en el material probatorio inserto a los autos en los folios 47 al 68), pues de conformidad a lo establecido en la convención colectiva petrolera el salario base de cálculo de los conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral se hacen atendiendo al concepto y a los salario básico, normal y salario en su expresión lata (integral) y que para ello se debe tener en cuenta lo devengado en el período comprendido en las últimas cuatro semanas, a lo que hay que concluir en lo siguiente, en las semanas comprendidas entre 01 de octubre de 2001 al 28 de octubre de 2001 el ciudadano Víctor Manuel Martínez devengó como salario la cantidad de bolívares 1.155.462,87, el cual comprende el salario básico diario, pago de horas extras, tiempo de viaje, tiempo de viaje en exceso y en hora nocturnas, el pago por comida extra jornada, indemnización de vivienda, es decir, se realizaron los pagos Bs. 318.015,77 en la semana del 01-10-2001 al 07-10-2001 (folio 65), Bs. 310.614,19 en la semana del 08-10-2001 al 14-10-2001 (folio 66), Bs. 273.747,54 en la semana del 15-10-2001 al 21-10-2001 (folio 67) y Bs. 253.085,37 en la semana del 22-10-2001 al 28-10-2001 (folio 68) cantidad ésta que debe ser dividida entre los 28 días para obtener el valor del salario normal diario y que resulta en Bs. 41.270,10, en consecuencia se debe dejar establecido que el salario normal mensual devengado por el ciudadano Víctor Manuel Martínez es la cantidad de Bs. 1.155.462,87 y como salario normal diario Bs. 41.270,10 siendo éste el salario base de cálculo para los conceptos de preaviso, vacaciones fraccionadas y participación en lo beneficios (utilidades). Ahora bien, a lo efectos de calcular los conceptos de Antigüedad legal y gratificación especial conforme a la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera el salario base será el integral, cual está integrado por el salario normal (Bs. 41.270,10) la alícuota de utilidades (Bs. 13.756,70) y la alícuota de ayuda para vacaciones (Bs. 4.279,49) siendo en total del salario integral diario la cantidad de bolívares 59.306,29 y así se decide.-

En lo atinente del pago de horas extras pretendidas por la parte actora el cual la estableció en la cantidad de 177 horas extras y el pago de tiempo de viaje fijado en 327 horas, tal pedimento debe ser desestimado en derecho por cuanto se evidencia de autos que la empresa accionada pagó tales conceptos y ello es así ya que eso se evidencia de los folios 47 al 68 lo siguientes:

Folio 47 la empresa pagó 09 horas extras y 15 horas de tiempo de viaje
Folio 48 la empresa pagó 10 horas extras y 18 horas de tiempo de viaje
Folio 49 la empresa pagó 12 horas extras y 19 horas de tiempo de viaje
Folio 50 la empresa pagó 08 horas extras y 16 horas de tiempo de viaje
Folio 51 la empresa pagó 09 horas extras y 16 horas de tiempo de viaje
Folio 52 la empresa pagó 06 horas extras y 12 horas de tiempo de viaje
Folio 53 la empresa pagó 07 horas extras y 15 horas de tiempo de viaje
Folio 54 la empresa pagó 08 horas extras y 20 horas de tiempo de viaje
Folio 55 la empresa pagó 06 horas extras y 12 horas de tiempo de viaje
Folio 56 la empresa pagó 06 horas extras y 15 horas de tiempo de viaje
Folio 57 la empresa pagó 06 horas extras y 15 horas de tiempo de viaje
Folio 58 la empresa pagó 08 horas extras y 15 horas de tiempo de viaje
Folio 59 la empresa pagó 08 horas extras y 15 horas de tiempo de viaje
Folio 60 la empresa pagó 06 horas extras y 13 horas de tiempo de viaje
Folio 61 la empresa pagó 08 horas extras y 15 horas de tiempo de viaje
Folio 62 la empresa pagó 04 horas extras y 15 horas de tiempo de viaje
Folio 63 la empresa pagó 08 horas extras y 15 horas de tiempo de viaje
Folio 64 la empresa pagó 08 horas extras y 18 horas de tiempo de viaje
Folio 65 la empresa pagó 12 horas extras y 32 horas de tiempo de viaje
Folio 66 la empresa pagó 07 horas extras y 20 horas de tiempo de viaje
Folio 67 la empresa pagó 09 horas extras y 18 horas de tiempo de viaje
Folio 68 la empresa pagó 12 horas extras y 16 horas de tiempo de viaje
Total 177 horas extras y 350 horas de tiempo de viaje.
Lo que mal podría pretender la parte actora el pago doble de lo ya pagado en consecuencia se desecha tal pretensión y así queda establecido.-

En lo que respecta al pago de bono nocturno y tarjetas del comisariato demandado por el actor en el libelo de demanda los mismos deben ser declarados procedentes en derechos por las siguientes razones: La primera es que la empresa demandada pagó 28 horas de tiempo de viaje en horas nocturnas y al efecto de los siguientes folios se puede observar:

Folio 47 la empresa pagó 03 horas de tiempo de viaje nocturno
Folio 48 la empresa pagó 03 horas de tiempo de viaje nocturno
Folio 49 la empresa pagó 04 horas de tiempo de viaje nocturno
Folio 50 la empresa pagó 01 hora de tiempo de viaje nocturno
Folio 51 la empresa pagó 01 hora de tiempo de viaje nocturno
Folio 54 la empresa pagó 02 hora de tiempo de viaje nocturno
Folio 60 la empresa pagó 01 hora de tiempo de viaje nocturno
Folio 65 la empresa pagó 04 horas de tiempo de viaje nocturno
Folio 66 la empresa pagó 02 horas de tiempo de viaje nocturno
Folio 67 la empresa pagó 03 horas de tiempo de viaje nocturno
Folio 68 la empresa pagó 04 horas de tiempo de viaje nocturno
Total 28 horas de tiempo de viaje nocturno

Por lo que siendo pagado este concepto de tiempo de viaje en horas nocturna las misma debieron ser recargadas con un 38 % adicional de conformidad a lo establecido en la cláusula 7 literal C de la Convención Colectiva Petrolera, es decir, debió la empresa Trabajos Industriales y Mecánicos Compañía Anónima (TRIMECA) pagar al trabajador no sólo el valor de la hora en tiempo de viaje sino también el bono nocturno y de lo recibos de pagos no se evidencia tal pago, por tanto se declara procedente en derecho este concepto y así queda decidido.-

Ahora bien sobre al pago del comisariato pretendido por la parte actora en el escrito libelar el mismo es procedente en derecho por cuanto siendo aplicable lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera a la relación jurídica laboral entre el actor y la empresa accionada, no hay evidencias en autos de que la empresa Trabajos Industriales y Mecánicos Compañía Anónima (TRIMECA) pagar al trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo lo establecido en la cláusula 14 el cual señala el deber de otorgar la tarjeta de comisariato y en aquellos casos en los cuales los trabajadores cubiertos por la convención colectiva no disfruten de tal beneficio se acordó pagar la cantidad de Bs. 73.000 mensual por concepto de cesta familiar, cantidad ésta que debe pagar la empresa demandada al demandante por no haber honrado su obligación que como patrono le impone la convención colectiva petrolera y no como lo pretende la parte actora en la cantidad de bolívares de 180.000 por cada mes y así queda establecido.-

Establecida ut supra la duración de la relación de trabajo, el salario devengado, por parte del ex -trabajador durante la vigencia del vínculo laboral, que le unió con la empresa accionada, se procede a puntualizar, los conceptos laborales adeudados al ex -trabajador, el cuatum, así como la base de cálculo de cada uno, de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera vigente para los años 1997 al 1999, el cual se hace en los siguientes términos:
1) Fecha de inicio de la relación de trabajo, 28-05-2001
2) Fecha de expiración del vínculo laboral, 28-10-2001
3) Duración de la relación de trabajo: cinco (05) meses
4) Motivo de la ruptura del vínculo laboral: despido
5) Salario básico mensual devengado: Bs. 448.148,40 entre 28 días Bs. 16.006,30
6) Salario normal mensual Bs. 1.155.462,87 entre 28 días
= Salario normal diario Bs. 41.270,10
6.1. Alícuota de ayuda para vacaciones Bs. 4.279,49
6.2. Alícuota participación en los beneficios (utilidades) Bs. 13.756,70
7. Salario Integral mensual Bs. 1.660.576,12 entre 28 días

=Salario Integral diario: Bs. 59.306,29

A) Preaviso (cláusula 9 particular 1, letra a, literal 4. párrafo segundo Convención Colectiva Petrolera año 2000-2002 a salario normal
07 días x salario normal (Bs. 41.270,10) = Bs. 288.890,70
B) Prestación por antigüedad legal (cláusula 9 literal 1, letra b, Convención Colectiva Petrolera año 2000-2002 salario integral
15 días x salario integral (Bs. 59.306,29) = Bs. 889.594,35
C) Gratificación única especial (cláusula 9 literal 1, letra b, Convención Colectiva Petrolera año 2000-2002 a salario integral
15 días x salario integral (Bs. 59.306,29) = Bs. 889.594,35
D) Por concepto de Vacaciones fraccionadas (cláusula 8 literal A, Convención Colectiva Petrolera años 1997/1999 a salario normal
D1. Período del 28-05-2001 al 28-10-2001
12,5 días x salario normal (Bs. 41.270,10) = Bs. 515.876,25
E) Ayuda para vacaciones (bono vacacional) (cláusula 12 Convención Colectiva Petrolera años 2000-2002 a salario básico.
16,65 días x salario básico (Bs. 16.005,30) = Bs. 266.488,24
F) Participación en los beneficios (utilidades) anual
F.1. Período del 28-05-2001 al 28-10-2001
50 días x salario normal (Bs. 41.270,10) = Bs. 2.063.505,00
G. Tarjetas de comisariato
4,5 X Bs. 73.000 = Bs. 328.500,00
H. Bono nocturno
28 horas
Salario diario Bs. 16.005,30 entre 08 horas diarias = Bs. 2.000,66 valor hora multiplicado por el 38 % = Bs. 760.25 por cada hora nocturna.
Bs. 760.25 por 28 horas nocturnas = 21.287,04


Todas estas cantidades arriban a la cantidad de Bolívares cinco millones doscientos sesenta y tres mil setecientos treinta y cinco con noventa y tres céntimos (Bs. 5.263.735,93) cantidad ésta a la que se le debe deducir lo recibido por el Trabajador (folio 21) es decir, Bolívares tres millones setecientos sesenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y seis con cuarenta céntimos (Bs. 3.764.646,40) para concluir en la cantidad de bolívares un millón cuatrocientos noventa y nueve mil ochenta y nueve con cincuenta y tres céntimos (Bs. 1.499.089,53) que con ocasión a la prestación del servicio le corresponde a la parte actora por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral y así queda establecido
III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho ELISA GONZALEZ contra sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre de fecha 15 de abril de 2005). PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. Se REFORMA la sentencia objeto de apelación. En consecuencia se CONDENA a la empresa demandada TRABAJOS INDUSTRIALES y MECANICOS, C.A., (TRIMECA) pagar al ciudadano Víctor Manuel Martínez la cantidad de bolívares un millón cuatrocientos noventa y nueve mil ochenta y nueve con cincuenta y tres céntimos (Bs. 1.499.089,53) por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Asimismo se CONDENA a la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES y MECANICOS, C.A., (TRIMECA) a pagar al ciudadano VICTOR MANUEL MARTÍNEZ los siguientes conceptos: 1) Los intereses de mora de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha del fin de la relación laboral 28-10-2001 hasta la fecha de su total y efectivo pago conforme a la tasa impositiva establecida por el Banco Central. 2) Se ordena la corrección monetaria o indexación de la cantidad de dinero condenada a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda (25-10-2002) hasta el efectivo y real pago. 3) Los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha del fin de la relación laboral 28-10-2001 hasta la fecha de su total y efectivo pago conforme a la tasa impositiva establecida por el Banco Estos conceptos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, la cual se hará por un solo y único experto, designado por el Tribunal de la causa. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:14 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ