REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de junio de dos mil cinco (2005)
194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2004-001169
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho DUBAR FUENMAYOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.353, co-apoderado judicial de la parte demandante y el interpuesto por el profesional del derecho JOSE GETULIO SALAVARRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.104 coapoderado judicial de la demandada contra sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de febrero de 2001, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare el ciudadano JUAN MANUEL EVANS VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.505.539, contra la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1987, bajo el N°16, Tomo 53-A Sgdo.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:
I
Punto previo
De la reposición no decretada

La empresa accionada a través de sus apoderados judiciales solicitaron al Tribunal de la causa, la reposición de la causa al estado de que la Secretaria del Juzgado comisionado para practicar la citación de la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., deje expresa constancia de la declaración del Alguacil en relación con el intento de citación personal de la demandada.
Este Juzgado en su condición de alzada atisba que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de nuestra Constitución Nacional, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que es al Poder Judicial, precisamente, al que corresponde garantizar ese Estado de Derecho y de Justicia, siendo la Justicia entre otros, un valor superior al ordenamiento jurídico, el propio Estado prevé como mecanismo fundamental para realizar a plenitud la justicia, el proceso, el cual debe ser garantizado debidamente tanto en las instancias judiciales como las administrativas, accesible, imparcial, transparente, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles. El debido proceso comporta la garantía del derecho a la defensa, en todo estado y grado del proceso, con lo cual toda persona debe ser notificada de las investigaciones o causas incoadas en su contra, debe tener libertad de acceso a las actas procesales en los asuntos en los cuales estén involucrados sus intereses personales y disponer del tiempo necesario para ejercer su defensa.
En el caso bajo estudio, interpuesta la demanda laboral por el ciudadano JUAN MANUEL EVANS VIELMA, contra la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A. es requisito indispensable para la validez del proceso, la citación (hoy notificación) del demandado conforme a la ley, cuyo fundamento radica en, “…poner al demandado en conocimiento de la acción que en su contra se ha ejercido. Es decir, la citación practicada en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Adjetiva, permite colegir que la empresa está en conocimiento del juicio en su contra, pues lo cierto es que desde ese mismo instante la empresa accionada puede tener certeza de la demanda incoada en su contra, de no realizarse la citación con apego a la Ley el proceso decantaría en nulo y hace posible la reposición de la causa al estado de nueva citación, si sólo si, la citación practicada de manera defectuosa no alcanzare su fin, que no es más que poner en conocimiento al demandado de la demanda incoada en su contra.
En el presente caso hay que concluir tal y como lo hizo en el Juzgado A-quo en que, la empresa demandada a pesar de la posible existencia del vicio en la citación, por faltar la constancia del secretario del Tribunal comisionado en lo atinente a la actuación del alguacil, no se produjo indefensión a la demandada, pues en la oportunidad legal contestó la demanda (folio 79 al 116), se le admitieron las pruebas promovidas (folio 204), de modo pues que, habiéndose contestado la demanda por parte de la empresa accionada, ello se traduce en que efectivamente tuvo conocimiento del juicio incoado en su contra, por lo que la citación acaecida logró su finalidad, en consecuencia se debe desestimar la denuncia de reposición de la causa y así queda establecido.-


De la cosa Juzgada

La representación judicial de la empresa demandada opuso la defensa perentoria de cosa juzgada, por cuanto a su decir, en fecha 05 de marzo de 1998, el trabajador reclamante suscribió con la empresa demandada una transacción laboral por ante la inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé, en la cual se cancelaron todos los beneficios, derechos e indemnizaciones causados a favor del demandante hasta el 01 de enero de 1998, con motivo del cambio de régimen sufrido con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997.
No cabe duda de que una vez concluida la relación de trabajo entre patrono y empleado, las partes tienen plenas facultades para celebrar transacciones, dentro de las cuales, mediante mutuas concesiones logren precaver un juicio o terminar uno pendiente; por ello al transigir las partes después de terminado el vínculo jurídico laboral, no infringen lo dispuesto en el artículo 89 de la Carta Fundamental, el artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo y 08 del Reglamento, así como el artículo 4 del Código Civil Venezolano, siendo el único requisito exigible de acuerdo a lo establecido por la Doctrina de la Sala de Casación Social, es que la transacción sea circunstanciada, es decir, sean pormenorizados los motivos de la transacción, para que ambas partes tenga conocimiento pleno de las ventajas y desventajas del acuerdo transaccional.
En el caso de autos se ha alegado el carácter de cosa juzgada, en virtud de la celebración de un acuerdo transaccional ante el Ministerio del Trabajo, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, estando vigente la relación de trabajo entre el ciudadano JUAN MANUEL EVANS VIELMA, y la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., por lo que es necesario determinar si el convenio suscrito por el accionante de autos con la empresa demandada, (folio 119 al 129) es una transacción o por el contrario se trata de acuerdo en el cual se pretende vulnerar el orden público laboral.
Hemos dicho anteriormente que la transacción es jurídicamente aceptable al término de la relación de trabajo, sin embargo es también posible el acuerdo transaccional durante la vigencia de la relación de trabajo, claro está, rodeado dicho acuerdo de las seguridades, “Intangibilidad e Irrenunciabilidad de los derechos laborales adquiridos”, para que por esa vía –transacción-, no se pretenda desconocer, el mínimo de derecho y prestaciones que corresponden al trabajador de conformidad al régimen jurídico aplicable, llámese Convención Colectiva de Trabajo, Contrato Individual, Ley Sustantiva del Trabajo, etc.
El principio universal del derecho del trabajo, Irrenunciabilidad , justifica tal solución, ya que la libertad de contratación en el campo del trabajo humano acarreó grandes injusticias, ya que el patrono aprovechado de las ventajas que el poder económico le daba frente al débil económico -trabajador-, unilateralmente establecía las condiciones de trabajo, viéndose el trabajador en la mayoría de los casos, compelido a aceptar las condiciones impuestas, ya que necesita una fuente de ingreso económica para subsistir en el plano personal, así como el de su familia. Como reacción a esa indigna situación, surge el derecho del trabajo cuyas normas limitan la libertad de contrataciones -“Principio de desigualdad en contra posición al Principio de igualdad” imponiendo condiciones generales de trabajo mínimas “inderogables e indisponibles”, aplicables a toda relación de laboral independientemente de lo pactado por las partes.
No obstante al principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, puesto que la finalidad protectora de las Normas Sustantivas del Trabajo resultarían inoperantes en la práctica de no ser así, es válido conciliar una vez concluida la relación de trabajo, con la posibilidad de transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigible, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En este momento ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones de trabajo establecidas, bien sea por el Legislador a través de una Ley o por Convenio Colectivo de Trabajo, empero al mismo tiempo, con el fin de evitar que por esta vía el patrono se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones legales, se rodea al acuerdo transaccional de ciertos requisitos indispensables tal y como lo señaláramos arriba de conformidad a lo establecido en el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo “..La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.
El instrumento citado (folios 119 al 129) consta en copias certificadas por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito denominado “ACTA-TRANSACCIÓN-, suscrito entre la empresa DRILLIGNG FLUIDS DE VENEZUELA C.A., representada por el ciudadano “Rafael Angel Narvez, en su condición de Supervisor de Personal, Oriente” y por la otra los empleados de “Nomina Mayor de M-I que se identifican al pie del…documento”.
En el mismo acuerdo transaccional, se plantea en las cláusulas lo siguiente:
TERCERA:
“… con el fin de llegar a un arreglo total y definitivo para dar por transigidos los planteamientos de lo empleados, así como precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con la CCP, la LOT-90 y la LOT-97…”
1. Los EMPLEADOS aceptan y reconocen que con efectos retroactivos a partir del primero (1) de enero de…1998 los EMPLEADOS han pasado al nuevo régimen que la LOT-97 estableció…
2.2. Liquidar y hacer de cuentas definitivo el mono neto acumulado por los EMPLEADOS por concepto de los beneficios por terminación bajo el régimen contractual que se les venía aplicando y que incluía la aplicación por extensión de la CCP, hasta el días…31 de diciembre de…1997”
2.3 Liquidar la compensación por transferencia que se indica en el literal b) del artículo 666 de la LOT-97…
CUARTA: Los EMPLEADOS convienen, aceptan y reconocen… que el artículo 672 de la LOT-97 no les será aplicable en lo sucesivo…los EMPLEADOS se dan por satisfechos, quedando así por terminados extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cual (es) quier (a) (sic) derecho (s), acción (es) y/o diferencia (s) que los EMPLEADOS tengan o pudieran tener contra M-I por cualquier motivo relacionado con los servicios que prestaron a M-I con anterioridad al (1) de enero de …1998, y por lo tanto declaran y reconocen que luego de esta transacción nada más les corresponde ni queda por reclamar a M-I…”
QUINTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene…por haber sido firmada ante el funcionario competente del trabajo, y solicitan su homologación para que se le confiera carácter de cosa juzgada”.

Ahora bien, señalado arriba que toda transacción debe contener ciertos requisitos a lo que hay que agregar, tanto en su contenido (fondo) como en su formación, es decir, en primer lugar las partes deben tener capacidad para transigir, el acuerdo transaccional debe poseer una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, ex artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y por último debe ser homologada por el funcionario competente para poder conferirle el carácter de cosa juzgada. Sin embargo debemos recordar que las transacciones celebradas durante la vigencia de la relación de trabajo son posibles siempre y cuando se mantengan incólume los derechos laborales adquiridos por el trabajador y que dicho acuerdo transaccional no atente el orden público laboral.
En el caso de marras, tal acuerdo transaccional no puede adquirir el carácter de cosa juzgada por las siguientes razones:
En primer lugar el representante de la empresa accionada DRILLIGNG FLUIDS DE VENEZUELA C.A en su carácter de “Supervisor de Personal, Oriente” a los ojos de esta alzada no representa legalmente a la empresa demandada, pues ha debido actuar bajo mandato y con facultad expresa para suscribir tal acuerdo transaccional, es decir, debió acompañar carta poder que legitimara su representación o por lo menos señalar en dicho acuerdo transaccional, los datos del libro en el cual se encuentra insertado el mandato con facultad para transigir en nombre la empresa demandada, a pesar de que el mismo pueda ser convalidado expresa o tácitamente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.698 del Código Civil y por ello carecería de capacidad y de facultad de disponer, indispensables para transigir, más aun los presuntos empleados no estaban debidamente acompañados por abogados a fin de garantizarles la asistencia jurídica.
En segundo lugar no hay en dicho acuerdo transaccional una ostensible relación circunstanciada de los hechos que la motiven, no se indicó los conceptos relativos a las prestaciones sociales, no se señaló los períodos de tiempo a liquidar, no se indicaron las fechas de inicio de relación de trabajo de cada trabajador y no se discriminaron los trabajadores beneficiarios, así como lo correspondiente por concepto de prestaciones a cada trabajador de manera que pueda permitir a cada trabajador ponderar las ventajas o desventajas de tal acuerdo, muy por el contrario dicho acuerdo en forma general indica un indeterminado universo de trabajadores, que luego al final aparece una lista en los cuales se identifican, lo cual impide a este Tribunal en su condición de alzada controlar su legalidad.
Como tercer fundamento, la precitada transacción señala hasta que fecha se transige, el 01 de enero de 1998 y que a partir de esa fecha se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del cambio de régimen prestaciones sociales y en el presente juicio la parte actora pretende el pago de sus prestaciones sociales desde la fecha de inicio 27-02-1997 hasta la fecha del despido 31-08-1998 por lo que no hay identidad de objeto, siendo esto uno de los requisitos esenciales para la configuración de la presunción legal de cosa juzgada; pues observase que el tiempo de servicios que se reclama es distinto o diferente al estipulado en la precitada transacción, luego tal circunstancia indudablemente conlleva a que se concluya que no se está en presencia de la Institución Jurídica aludida.
Y por último, la tan nombrada transacción no está debidamente homologada por el funcionario competente, para que en caso de ser válida se le confiera el carácter de cosa juzgada. Por lo que forzoso es para este Juzgado en su condición de alzada declarar que en el presente caso no existe cosa juzgada y así queda establecido.-

Resuelto lo anterior de seguidas se procede a revisar el fondo del asunto para resolver la apelación interpuesta por ambas partes en el proceso.

II

Antecedentes del caso

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda: Que el ciudadano JUAN MANUEL EVANS VIELMA en fecha 27 de febrero de 1997 comenzó a prestar servicios como Auxiliar-Mantenimiento. Que desempeñaba labores en diferentes Taladros Petroleros ubicados las zonas de Anaco, Estado Anzoátegui y en el Estado Monagas, en especial, los taladros Q206, Q201, HP117, Sonopetrol 15, Corpoven 10 y 06.
Que desde el inicio de la relación de trabajo (27 de febrero de 1997) hasta la fecha de terminación de la misma (31 de agosto de 1998), convino en una jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias, en guardias de siete (7) días a la semana, dos (2) veces por mes.
Que su horario de trabajo comenzaba de siete de la mañana (07:00 am) hasta la tres de la tarde (03:00 pm) (Jornada Diurna), pero que generalmente por requerimientos de su patrono, el ciudadano JUAN MANUEL EVANS VIELMA, prestaba servicios por más de catorce (14) días por mes e igualmente laboraba una jornada extraordinaria de ocho (8) horas, desde las once de la noche (11:00 pm) hasta las siete de la mañana (07:00 am), estando a disponibilidad de la empresa en un horario de trabajo comprendido desde las tres de la tarde (03:00 pm) hasta las once de la noche (11:00 pm), sin importar si los días laborados eran domingos y feriados, que no fueron pagados ni las horas extras, ni el tiempo de disponibilidad al cual estaba sometido.
Que el ciudadano JUAN MANUEL EVANS VIELMA, se encontraba a disposición (disponibilidad laboral permanente) de su patrono durante las veinticuatro (24) horas del día, incluyendo los domingos y días feriados.
Que con relación a los elementos que integran el salario normal, se debe considerar e incluir el bono taladro, (Bs. 261.000,00) mensuales; el monto correspondiente a la asignación por provisión de dinero para comidas y alimentos (Bs. 460.000,00) mensuales y como salario básico, la cantidad de Bolívares Trescientos Mil (Bs. 300.000,00), lo que arroja un total de Bolívares Un Millón Veintiún Mil (Bs. 1.021.000,00). Que a dicho salario se debe incluir la alícuota de utilidades Bs. 11.344,44. Alícuota bono vacacional Bs.3.781, 48. Incidencia de Horas extras estimada en Bs.119.134, 76. Incidencia de Horas extras por disponibilidad estimada en Bs.96.277, 29. Incidencia de domingos y feriados Bs.12.154,76 y la incidencia por descanso compensatorio Bs.4.861,90, lo cual arroja un salario integral de Bs. 281.587,96 diario.
Por tal motivo y en base al salario anterior pretende el siguiente pago: 30 días de preaviso. 30 días de antigüedad. 15 días antigüedad adicional. 15 días de antigüedad contractual. 30 días de vacaciones año 97-98. 30 días vacaciones fraccionas. 40 días de bono vacacional año 97-98. 20 días bono vacacional fraccionado. 120 utilidades año 97. 80 días utilidades fraccionadas, todos estos conceptos de conformidad a la Convención Colectiva Petrolera, así como los intereses sobre prestaciones sociales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


HECHOS ADMITIDOS
La relación de trabajo
La fecha de inicio de la relación de trabajo
La fecha de terminación de la relación de trabajo
El cargo desempeñado AUXILIAR –MANTENIMIENTO
Que desempeñó sus labores en diferentes taladros.
Que la jornada de trabajo era de 08 horas
Que laboraba por guardia de 07 días a la semana, 02 veces por mes de 07:00 AM a 03:00 PM

HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS

Arguyen el carácter de empleado de dirección y confianza del demandante, que en la transacción suscrita entre ambas partes, el actor reconoce expresamente su carácter de empleado de “Nómina Mayor”, así como su carácter de “Empleado de Confianza”. Que el demandante reconoció mediante documento haber sido contratado como empleado de Nómina Mayor.
Que no es cierto que el ciudadano JUAN MANUEL EVANS VIELMA, para el cumplimiento de sus labores se trasladara en un vehículo asignado por la empresa demandada, a localidad alguna y mucho menos a donde se encuentran situados los Taladros en los cuales prestaba sus servicios.
Que no es cierto que el demandante debía permanecer en los taladros en situación de disponibilidad las veinticuatro (24) horas al día.
Que no es cierto que el demandante haya laborado para la empresa demandada días domingos y feriados para cumplir con los requerimientos del patrono o por cualquier otra razón y mucho menos que estaba disponible después de culminar su jornada. Que no labora por más de catorce 14 días continuos. Niega y rechaza que lo devengado por la parte actora durante la relación de trabajo tenga carácter salarial.
Niega la aplicación de la convención colectiva petrolera de trabajo en el presente caso por ser el trabajador un empleado de dirección y confianza.
Niega y rechaza que la parte actora haya laborado 16 horas diarias y disponible 08 hora para casos eventuales.
Niega y rechaza que al salario normal del demandante deba considerar e incluir el bono taladro Bs. 261.000 deba estimarse a los efectos del salario, así como, niega y rechaza que el pago mensual por concepto de provisión de comidas y alimentos Bs.460.000 mensual tenga carácter salarial, por cuanto entre ambas partes se suscribió un acuerdo en el cual se excluye y se le define como beneficio social de carácter no remunerativo, asimismo niega el salario de Bs.300.000,00
Niega y rechaza adeudar pago alguno por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por cuanto los mismos fueron debidamente pagados mediante transacción.
Niegan que el demandante haya laborado a día completo. Que tampoco es cierto que la jornada de trabajo del demandante desde el mes de marzo de 1997 o de cualquier otra fecha, era de veinticuatro (24) horas diarias de servicio y que a esa situación se llega en virtud de la aplicación del concepto de disponibilidad consagrado en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Siguiendo el criterio doctrinario, la distribución de la carga de la prueba se establecerá, dependiendo de la forma como el patrono contesta la demanda y en tal sentido la Sala de Casación Social ha señalado reiterada y pacíficamente interpretando el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, aplicable al presente caso por cuanto la contestación de la demanda se materializó bajo la vigencia de esta norma, hoy en día 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que siendo admitida la relación de trabajo, es obligación inexcusable del demandado demostrar, las causa de la terminación de la relación de trabajo, el salario devengado por el trabajador y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, es decir, en el presente caso no es un hecho controvertido: la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo, la fecha de terminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el reclamante de autos AUXILIAR –MANTENIMIENTO, las labores en diferentes taladros, la jornada de trabajo convenida en 08 horas y que el accionante laboraba por guardia de 07 días a la semana, 02 veces por mes de 07:00 AM a 03:00 PM.

Empero siendo negado y rechazado por la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera en el presente caso, al señalar que el ciudadano Juan Manuel Evans Vielma ostentaba el carácter de empleado de dirección y confianza, que el actor reconoce expresamente su carácter de empleado de “Nómina Mayor”, así como su carácter de “Empleado de Confianza”. Que al salario normal devengado por el demandante se deba considerar e incluir el bono taladro Bs. 261.000 a los efectos del salario, así como, el pago mensual por concepto de provisión de comidas y alimentos Bs.460.000 mensual por cuanto entre ambas partes se suscribió un acuerdo en el cual se excluye y se le define como beneficio social de carácter no remunerativo, asimismo al negar el salario de Bs.300.000,00 y adeudar pago por concepto de prestaciones sociales, es carga procesal obligatoria del patrono demostrar en el presente caso, el carácter de empleado de dirección y confianza del demandante, la no inclusión del bono taladro y la provisión de comida y alimentos en el salario normal, así como le incumbe a la empresa demandadA demostrar el salario real y efectivo devengado por la parte actora durante la vigencia de la relación de trabajo y el pago liberatorio de la obligaciones inherentes a la relación de trabajo y así queda establecido.-

Ahora bien siendo rechazado en forma absoluta por parte de la empresa demandada que, el ciudadano Juan Manuel Evans Vielma, para el cumplimiento de sus labores se trasladara en un vehículo asignado por la empresa demandada, a localidad alguna y mucho menos a donde se encuentran situados los Taladros en los cuales prestaba sus servicios. Que el demandante debía permanecer en los taladros en situación de disponibilidad las veinticuatro (24) horas al día. Que el demandante haya laborado para la empresa demandada los días domingos y feriados para cumplir con los requerimientos del patrono o por cualquier otra razón y mucho menos que estaba disponible después de culminar su jornada. Que no labora por más de catorce 14 días continuos. Que la parte actora haya laborado 16 horas diarias y disponible 08 hora para casos eventuales, le corresponde a la parte actora demostrar los extremos antes descritos y así se decide.-.

IV
Motivación para decidir

Así las cosas, para decidir la presente apelación, previamente debe esta alzada resolver en primer término la condición de empleado de dirección o de confianza alegado por la empresa accionada, en segundo lugar el régimen jurídico aplicable, es decir, frente a la discrepancia entre la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo cual de los dos regímenes resulta el aplicable al caso de autos y por verificar la legalidad en derecho de la pretensión de la parte actora, frente a la excepción o defensa de la demandada y en tal sentido se ha de advertir:



La calificación de empleado de dirección y confianza
La calificación de un trabajador como de Dirección y de Confianza, que en este caso sería de Nómina Mayor tal y como lo señala la parte accionada en su contestación de la demanda, jurídicamente no puede depender del calificativo que unilateralmente consagre una de las partes o ambas, ello en aplicación al principio constitucional según el cual, “En las relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formas o apariencias” ex artículo 89.1. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto la “…calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubieses establecido el patrono”, artículo 47 Ley Orgánica del Trabajo.
El criterio reiterado por la Sala de Casación Social con relación al empleado de dirección es del siguiente tenor:
“La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. (Resaltado de esta alzada)
(Omissis)
Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero madantario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. (Resaltado de esta alzada)
Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno;...”. (Sentencia Nº 542 de fecha 18 de diciembre de 2000).

Ahora bien, en el caso bajo estudio, conforme a la distribución de la carga de la prueba, es obligación de la empresa DRILLIGNG FLUIDS DE VENEZUELA C.A demostrar el carácter de empleado de dirección y de confianza el cual aduce haber ostentado el ciudadano Juan Manuel Evans Vielma durante la relación de trabajo y en tal sentido se observa que la empresa demandada fundamenta la condición de empleado de dirección y de confianza en dos puntos básicos; el primero orientado en la presunta confesión del propio actor, cuando en el libelo de demanda aduce “... habiendo nuestro patrocinado laborado efectivamente una jornada que diaria y semanalmente prestaba a la empresa, …a disposición de su patrono para recibir órdenes e instrucciones de lo que debe hacerse u omitirse, o bien, recibir requerimientos y solicitar instrucciones de sus subalternos…” Es decir, el demandante tenía trabajadores a su cargo en representación de la demandada”. Y en el segundo punto esgrimido por la empresa demandada como defensa para considerar como empleado de dirección y de confianza al ciudadano Juan Manuel Evans Vielma, lo es, según su decir, el reconocimiento que hace el actor en la transacción antes aludida, en cuanto a su condición de empleado de “Nomina Mayor”, por lo que a tenor de la cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera, es encuentra excluido de su régimen jurídico.
Así las cosas debemos destacar una vez más que la aludida transacción no produce efectos jurídicos en virtud de que la misma no está debidamente homologada por el Inspector del trabajo ante quien se realizó tal acto, más aun como bien se indicó ut aupra, la calificación de un trabajador como de Dirección o de Confianza, que en este caso sería de Nómina Mayor tal y como lo señala la parte accionada, jurídicamente no puede depender del calificativo que unilateralmente consagre una de las partes o ambas, por tanto ello depende exclusivamente de la naturaleza real de los servicios prestados por parte del ciudadano Juan Manuel Evans Vielma a la empresa DRILLIGNG FLUIDS DE VENEZUELA C.A. De las actas procesales se evidencia que el actor adujo haber desempeñado el cargo “Auxiliar-Mantenimiento” (folio 01) el cual la empresa en el acto de la contestación de la demanda admite como cierto (folio 91). Luego se observa en la documental inserta al folio 131, marcada “B”, contentiva del convenio de provisión de dinero para comida que, el ciudadano Juan Manuel Evans Vielma, es “empleado que presta servicios de perforación con el taladro para la COMPAÑÍA,…”. Por otra parte en los comprobantes de pagos en específico 140, 141, 143, 144, 145, 146, 148, 149, 151, 162, 175 se lee en el margen inferior izquierdo “Asistente de Mantenimiento” y en los folios 169, 170, 171, 172, 173, 174 manos inescrupulosas tacharon la descripción del cargo, cosa que no debe ser tolerado y se exhorta a las partes no incurrir en tales actuaciones porque ello desdice de la probidad y lealtad que se deben en el proceso.
De manera que no está probado en autos que los cargos de “Auxiliar-Mantenimiento” “servicios de perforación con el taladro para la COMPAÑÍA,…” y “Asistente de Mantenimiento, desempeñado por la parte actora y calificados por la empresa como tales, influían en la planificación y estrategia en la producción de bienes y servicios en la empresa demandada, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio, desdibujándose en consecuencia la condición de empleado de dirección que la ostentan aquellos empleados que intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores, de tal manera que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Pensar que por el hecho de haber señalado en el escrito libelar “... habiendo nuestro patrocinado laborado efectivamente una jornada que diaria y semanalmente prestaba a la empresa,…a disposición de su patrono para recibir órdenes e instrucciones de lo que debe hacerse u omitirse, o bien, recibir requerimientos y solicitar instrucciones de sus subalternos…” ello deba conducir a tenerse como empleado de dirección a la parte actora, resulta ilógico e incoherente por una razón fundamental: ello no se desprende de la lectura realizada por esta alzada, nótese que la parte actora aduce en el libelo “..que durante el tiempo de duración de la relación laboral de nuestro representado con su patrono no solamente era llamado en horas de la noche de cualquier día de la semana, sino también los días…para que atendiera el llamado de su patrono,…ya que estaba disponible para cuando el patrono así lo requiera; por tanto habiendo nuestro patrocinado laborado efectivamente una jornada que diaria y semanalmente prestaba a la empresa,…a disposición de su patrono para recibir órdenes e instrucciones de lo que debe hacerse u omitirse, o bien, recibir requerimientos y solicitar instrucciones de sus subalternos, frente a situaciones extraordinarias que se presentarán en el trabajo…”, es decir, se puede inferir dos cosas, una que recibía ordenes e instrucciones de su patrono en caso de situaciones eventuales ocurridas en el centro de trabajo o el patrono en base a denuncias sobre situaciones extraordinarias hechas por sus subalternos (trabajadores) giraban instrucciones a los fines de solventar la situación, de modo que tal afirmación de la parte actora, no conduce a pensar que el actor demandante era un empleado de dirección.
Y por último es la parte demandada a quien le correspondía al momento de contestar la demanda, determinar con claridad, cuáles de los hechos invocados por la parte actora en su demanda, admite como ciertos y cuáles niega y rechaza y expresar el fundamento de su defensa, haciendo la requerida determinación y especificación de las funciones que cumplía el laborante, de modo que el juez, pudiera ponderar su oficio como de dirección o de confianza, con la consecuente demostración en los autos de los hechos afirmados, muy por el contrario admite que el ciudadano Juan Manuel Evans Vielma se desempaña como “Auxiliar-Mantenimiento” y en el buen sentido de la palabra el Diccionario de la Real Academia define el término auxiliar como “ Que auxilia…En los Ministerios y otras dependencia del Estado, funcionario técnico o administrativo de categoría subalterna… y el Diccionario Consultor Espasa, “Que auxilia. II. Se dice de verbos como haber y ser que sirven para conjugar los demás. También m. Se dice de persona encargada de ayudar a otra:…Empleado subalterno”. De suerte que el ciudadano Juan Manuel Evans Vielma, prestaba sus servicios como ayudante, adjunto, segundo, colaborador, subalterno, asistente etc. de otras personas, lo que resulta fuera de toda lógica que siendo un subalterno o ayudante de otra persona deba ser calificada como empleado de dirección, por tanto el ciudadano Juan Manuel Evans Vielma no ostenta la condición de empleado de dirección y así queda establecido.-.
En lo que respecta a la condición de empleado de confianza se ha de señalar lo siguiente, el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, precisa, lo que según la legislación entiende por trabajador de confianza, en los siguientes términos:
“Artículo 45.- Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.”

Así pues, en las actas procesales insertas a los autos, no existe constancia de que el ciudadano Juan Manuel Evans Vielma, tenía conocimiento personal de los secretos industriales o comerciales del patrono o participaba en la administración del negocio, ni mucho menos está demostrado que la parte actora participaba en la supervisión de otros trabajadores, de manera que habiendo incumplido la empresa demandada con su obligación procesal de demostrar que el ciudadano Juan Manuel Evans Vielma, por la labor desempeñada y por el cargo que ostentaba, su actuación influía en la planificación y estrategia en la producción de bienes y servicios de la empresa DRILLIGNG FLUIDS DE VENEZUELA C.A; en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio, que intervenía directamente en la toma de decisiones que determinaran el rumbo de la empresa DRILLIGNG FLUIDS DE VENEZUELA C.A y que podía el ciudadano Juan Manuel Evans Vielma, representarla u obligarla frente a los demás trabajadores, el cual influiría su intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, llegando a confundirse con la figura del empleador, que el actor tenía conocimiento personal de los secretos industriales o comerciales del patrono o que participaba en la administración del negocio, ni mucho menos está demostrado que la parte actora participaba en la supervisión de otros trabajadores por lo que forzoso es concluir en que el ciudadano Juan Manuel Evans Vielma, no era un empleado de dirección o de confianza y así se decide.-
Del régimen jurídico aplicable
Respecto al régimen jurídico aplicable al presente asunto se observa: La parte actora reclama los conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral en base a la Convención Colectiva Petrolera durante la vigencia de la relación de trabajo. Por su parte la empresa accionada se excepciona de cumplir su obligación frente al Trabajador en virtud de demanda incoada en su contra arguyendo lo siguiente; Que el ciudadano Juan Manuel Evans Vielma, es un empleado de dirección y de confianza (Nomina Mayor) y que la cláusula 3 de la Convención Colectiva lo excluía de dicho régimen. Que se había suscrito una transacción en el cual el trabajador manifestó estar de acuerdo con el cambio del régimen de prestaciones sociales, por cuanto a su decir resultaba más beneficioso y que por tanto tenía el carácter de cosa juzgada. Que la empresa había cancelado lo concerniente a las prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, que por tanto nada adeudaba.
Ahora bien, la parte actora en el libelo de la demanda señala que prestaba servicios en la empresa DRILLIGNG FLUIDS DE VENEZUELA C.A., como Auxiliar-Mantenimiento y luego pasó a desempeñar su cargo en diferentes taladros petroleros ubicados en la ciudad de Anaco y en el estado Monagas. La empresa admite el cargo desempeñado por el actor en el libelo de la demanda al señalar que “el demandante fue asignado para desempeñar sus labores en diferentes Taladros Petroleros ubicados en la zona de Anaco del estado Anzoátegui y en el Estado Monagas (folio 91) de lo cual se concluye en que el régimen jurídico aplicable para la resolución del presente conflicto es la Convención Colectiva Petrolera de Trabajo por las siguientes razones:
La primera por haberse dejado arriba sentado que, la aludida transacción carece de validez jurídica para producir efectos de cosa juzgada y mucho menos permitir que por esta vía vigente el vínculo jurídico laboral, el patrono aprovechándose de las ventajas que el poder económico le da frente al débil económico -trabajador-, unilateralmente establezca condiciones de trabajo, viéndose el trabajador en este caso forzado a convenir en las condiciones impuestas, ya que necesita una fuente de ingreso económica que le permita la subsistencia propia y la de su familia.
La segunda es que el ciudadano Juan Manuel Evans Vielma, conforme se ha señalado no encuadra dentro de los supuestos de hecho establecidos en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo a fin de considerarlo empleado de dirección y de confianza, para ser excluido del régimen jurídico establecido en Convenciones Colectivas a tenor de lo dispuesto en los artículos 509 y 510 iusdem.
La tercera razón para considerar aplicable el régimen jurídico estatuido en la Convención Colectiva Petrolera de Trabajo, estriba en lo siguiente: la empresa demandada DRILLIGNG FLUIDS DE VENEZUELA C.A. en la oportunidad de contestar la demanda, señala que el ciudadano Juan Manuel Evans Vielma, por se un empleado de “Nómina Mayor”, “se encuentra completamente excluido de los beneficios legales derivados de la estabilidad y de los beneficios establecidos en la referida Convención Colectiva, respectivamente (Destacado de esta alzada), de ello podemos advertir; el término “Nomina Mayor” previsto en la Convención Colectiva Petrolera a los efectos de excluir del ámbito subjetivo de aplicación del mencionado Convenio y que la empresa accionada arguye como defensa para estimar que el laborante no goza de los beneficios contemplados en dicho cuerpo normativo.
La cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera establece lo siguiente:
CLÁUSULA 3- TRABAJADORES CUBIERTO:
"Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como NÓMINA MAYOR, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagran la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos..." (Negrillas y subrayado nuestra).

Luego la misma cláusula 3 nota de minuta señala:
N° 1
"A solicitud de la representación sindical las Empresas aclararon que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de las Empresas, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, que en su conjunto en ningún caso son inferiores a los existente para el personal cubierto por la Convención Colectiva"

De lo anterior se concluye en que la categoría de empleado denominado “Nomina Mayor” son: 1) Aquellos que sus actividades en el seno de la empresa influyen en la planificación y estrategia de la producción de bienes y servicios, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio, que intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores, es decir, empleado de dirección, ex artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Los que tienen conocimiento personal de los secretos industriales o comerciales del patrono o participa en la administración del negocio o participa en la supervisión de otros trabajadores, cual es empleado de confianza ex artículo 45 iusdem. 3) Aquellos que intervienen en representación de la empresa en la discusión y autorización para la celebración de la Convención Colectiva, artículo 510 Ley Sustantiva del Trabajo, de modo pues que el ciudadano Juan Manuel Evans Vielma conforme se indicó en líneas anteriores no es ni empleado de dirección, ni empleado de confianza, ni mucho menos hay evidencias en autos de que haya autorizado la celebración de la Convención, lo cuales son caracterizados por la tan mencionada Convención Colectiva como empleados de Nomina Mayor, los cuales si están excluidos de los beneficios estatuidos en ella.
La cuarta razón es que el ciudadano Juan Manuel Evans Vielma es trabajador “Nomina Mensual Menor” y no Nomina Diaria en contraposición a la categoría denominada Nomina Mayor, que prestaba servicios en la empresa DRILLIGNG FLUIDS DE VENEZUELA C.A, la cual se encuentra sometida a la Convención Colectiva Petrolera, condición objetiva indispensable para que sea beneficiario el trabajador de la Convención Colectiva Petrolera de acuerdo a lo establecido en las cláusula 3 y 69 el cual señala:
CLÁUSULA 3- TRABAJADORES CUBIERTO:
"Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor…”
CLÁUSULA 69- CONTRATISTAS:
“Toda persona Jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo, contratada por la Empresa para realizar las finalidades indicadas en dicho artículos, está obligada a pagar los mismos salarios y a dar los mismos beneficios legales y contractuales que la empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones,…”
(…)
Los trabajadores de la Nomina Mensual Menor utilizados por las mencionadas personas jurídicas en la realización de obras o servicios inherentes o conexos con la Industria Petrolera, gozarán de todos los beneficios estipulados en esta cláusula y de los que conceda la Empresa contratante a sus propios trabajadores, siempre que les sean aplicables.

El ciudadano Juan Manuel Evans Vielma es un trabajador de nomina mensual menor en virtud de que la empresa le pagaba su remuneración salarial en dos momentos; los días quince (15) de cada mes y los días treinta (30) de cada mes, aunado al hecho admitido por la empresa de que el ciudadano Juan Manuel Evans Vielma prestaba servicios como Auxiliar-Mantenimiento en diferentes Taladros Petroleros ubicados en las zonas de Anaco del Estado Anzoátegui y del Estado Monagas, lo cual conduce a pensar que la empresa DRILLIGNG FLUIDS DE VENEZUELA C.A., realizaba actividades petrolera, cuya actividad es inherente y conexa con las operaciones de la Industria Petrolera Nacional (P.D.V.S.A.) en cuyo seno es regulada las condiciones de trabajos por lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera. En consecuencia el ciudadano Juan Manuel Evans Vielma es un trabajador que se encuentra dentro de la categoría de empleado de Nomina Mensual Menor y que por tanto se encuentra protegido por lo dispuesto en la Convención Colectiva Petrolera vigente para el momento en que se desarrolló la relación de trabajo y así se decide.-

De las horas extras trabajadas.
Adujo la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda que su horario de trabajo comenzaba de siete de la mañana (07:00 am) hasta la tres de la tarde (03:00 pm) (Jornada Diurna), pero que generalmente por requerimientos del patrono, el ciudadano JUAN MANUEL EVANS VIELMA, prestaba servicios por más de catorce (14) días por mes e igualmente laboraba una jornada extraordinaria de ocho (8) horas, desde las once de la noche (11:00 pm) hasta las siete de la mañana (07:00 am), sin importar si los días laborados eran domingos y feriados, que no fueron pagados ni las horas extras, ni el tiempo de disponibilidad al cual estaba sometido.

La representación judicial en el acto de contestación de la demanda niega y rechaza que la parte actora haya laborado 16 horas diarias y disponibles 08 horas para casos eventuales. Negó que la parte actora haya laborado una jornada de trabajo de 08 horas extras desde las 11:00 PM hasta las 07:00AM.
En relación al punto referido al pago de horas extras, debemos señalar en primer lugar que no se evidencia de los recibos de pagos salarial, (folios 139 al 175) que la empresa durante la vigencia de la relación de trabajo haya pagado al trabajador demandante cantidad de dinero por concepto de horas extras. En segundo lugar se ha de señalar que las declaraciones ofrecidas por los testigos no merecen valor probatorio, para tener por demostrado que el ciudadano Juan Manuel Evans Vielma prestó servicios en tiempo extraordinario por las siguientes razones;
El ciudadano YUSMAN JOSÉ RODRIGUEZ manifestó ser compañero de trabajo de la parte actora, que estuvo laborando con el ciudadano Juan Manuel Evans Vielma en la empresa DRILLIGNG FLUIDS DE VENEZUELA C.A., “un año diez meses y a partir de esa fecha me liquidaron y dejé de laborar en la empresa” de modo que siendo alegado por la parte actora, haber comenzado a prestar servicios para la empresa en fecha 27-02-1997 y que el despido se materializó el día 31-08-1998, en dicho lapso de tiempo hay un (01) año, seis (06) meses y cuatro (04) días, por lo que resulta contradictorio lo dicho por el testigo de que trabajó un año y diez meses con el demandante, cuando el propio actor prestó servicios por menos tiempo, aunado al hecho alegado por el testigo de haber sido liquidado por la empresa, tuvo que reclamar el pago de su utilidad y el resto de la liquidación porque no le querían pagar.
El ciudadano YUSMAN JOSÉ RODRIGUEZ, en su testimonio rendido manifestó que, en el mes de mayo de 1998 comenzó a trabajar en la empresa DRILLIGNG FLUIDS DE VENEZUELA C.A., con el ciudadano Juan Manuel Evans Vielma, desempañando -Yusman José Rodríguez- el cargo de electromecánico, pero a él, -Yusman José Rodríguez-, lo enviaron a trabajar otra rama dentro de la empresa que no era su oficio, ya que su contrato era para laborar en la parte “eléctrica mecánica”, visto así tal testimonio carece de valor probatorio, en virtud de que aduce haber comenzado a prestar servicios a partir de mayo del 98 en la empresa y la relación de trabajo entre el ciudadano Juan Manuel Evans Vielma y la empresa DRILLIGNG FLUIDS DE VENEZUELA C.A., se inicio en fecha 27-02-1997, es decir, el testigo de acuerdo a su declaración ingresó a prestar servicios en la empresa un (01) año y un (01) mes después de que ingresara el hoy demandante, lo que no puede tener conocimiento del tiempo extraordinario laborado por el demandante de autos.
El testigo LUIS JOSÉ GONZALEZ MEDINA, señaló conocer al ciudadano Juan Manuel Evans Vielma “como del 97, 96 97”, que no se encontraba en la empresa las 24 horas del día y los 365 días del año, que era muy distinto estar disponible las 24 horas del día, de los 365 días que tiene el año, que la empresa prescindió de sus servicios y que tenía conocimiento de la disponibilidad las 24 horas del día en virtud de que el ciudadano Juan Manuel Evans Vielma estaba bajo su responsabilidad por más de seis meses en un taladro, incurriendo tal declaración en una serie de imprecisiones en cuanto al tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos, más aún se puede intuir posiblemente interés del testigo en el presente juicio a favor de la parte actora, al señalar que la empresa demandada prescindió de sus servicios.
En la declaración del testigo DOMINGO ALBERTO GARCÍA, rendida ante el Tribunal señaló que, conoció al ciudadano Juan Manuel Evans Vielma mientras prestaba servicios en la empresa DRILLIGNG FLUIDS DE VENEZUELA C.A., que el ciudadano Juan Manuel Evans Vielma debía mantenerse en el taladro las 24 horas del día, ya que tenía que estar preparado para cualquier emergencia o situación, que debía estar disponible de día, noche, en días de feriados, domingos y días de descansos.
Ahora bien como puede observarse el testimonio ofrecido por los ciudadanos YUSMAN JOSÉ RODRIGUEZ, YUSMAN JOSÉ RODRIGUEZ, LUIS JOSÉ GONZALEZ MEDINA y DOMINGO ALBERTO GARCÍA, en modo alguno señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el trabajador Juan Manuel Evans Vielma, prestó servicios en horas extraordinarias, pues no dan fe de la hora de comienzo de las labores, las actividades desarrolladas, la hora de descanso o reposo y la hora de terminación de faenas de modo que permitiera a esta alzada establecer con exactitud el tiempo extraordinario efectivamente laborado y como ello no ocurrió así muy por el contrario los testigos se ciñeron en señalar el tiempo según el cual se encontraba disponible el ciudadano Juan Manuel Evans Vielma en la empresa accionada, por tanto no merecen valor probatorio las deposiciones de los testigos y así queda establecido.-.
Los testigos IKE URRIETA, RAFAEL HERNANDEZ Y RICARDO CHAVEZ no comparecieron a rendir su testimonio siendo declarado el acto desierto.-
En consecuencia desestima la pretensión de las horas extras demandadas por la parte actora, en virtud de que las mismas no fueron demostradas por la parte a quien incumbía tal obligación procesal y así se decide.-
Del tiempo disponible
Arguye la parte actora en el libelo de la demanda que se encontraba a disposición (disponibilidad laboral permanente) de su patrono durante las veinticuatro (24) horas del día, incluyendo los domingos y días feriados estando a disponibilidad de la empresa en un horario de trabajo comprendido desde las tres de la tarde (03:00 pm) hasta las once de la noche (11:00 pm),
La empresa demandada niega que el demandante haya laborado a día completo. Que no es cierto que el demandante debía permanecer en los taladros en situación de disponibilidad las veinticuatro (24) horas al día. Que no es cierto que el demandante haya laborado para la empresa demandada días domingos y feriados para cumplir con los requerimientos del patrono o por cualquier otra razón y mucho menos que estaba disponible después de culminar su jornada. Que no laboraba por más de catorce 14 días continuos. Que tampoco es cierto que la jornada de trabajo del demandante desde el mes de marzo de 1997 o de cualquier otra fecha, era de veinticuatro (24) horas diarias de servicio.

Ahora bien, a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera como jornada de trabajo efectiva, el tiempo durante el cual la persona está a disposición del patrono y se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde debe efectuar su trabajo o desde que llega al lugar donde deba recibir ordenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día.
La parte actora pretende el pago de 08 horas diarias extras, por el hecho de haber estado todo el día, durante su contrato de trabajo a disposición del patrono y no por el hecho de haber trabajado efectivamente esas horas extraordinarias de trabajo reclamadas. Se ha de insistir que se considera como jornada de trabajo efectiva, el tiempo durante el cual la persona está a disposición del patrono o cuando por la naturaleza del trabajo, el empleado u obrero no pueda ausentarse del lugar donde efectúa sus servicios durante las horas de reposo y de comida, la duración de estos reposos y comidas serán imputadas como tiempo efectivo de trabajo a su jornada normal de trabajo, estar el trabajador a disposición del patrono, debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debía estar en todo tiempo a la orden del aquél para el caso de que hubiere necesidad de que trabajase algún tiempo extraordinario, caso en el cual si hubiera tenido derecho a reclamar el trabajador ese tiempo extra de trabajo, previa comprobación claro está de que había realmente prestado servicios en ese tiempo.
El pago de horas extras (disponibilidad permanente) pretendidas por la parte actora, fue rechazado por la demandada, tanto en los hechos como en el derecho y del propio libelo de la demanda se desprende que, las horas extraordinarias (disponibilidad permanente) reclamadas no fueron efectivamente trabajadas, por lo tanto se declara improcedente su reclamación en derecho y así se decide.-
De los domingos trabajador y días feriados
Alega la parte actora que desde el inicio de la relación de trabajo (27 de febrero de 1997) hasta la fecha de terminación de la misma (31 de agosto de 1998), convino en una jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias, en guardias de siete (7) días a la semana, dos (2) veces por mes.

La empresa demanda alega que no es cierto que el demandante haya laborado para la empresa demandada días domingos y feriados para cumplir con los requerimientos del patrono o por cualquier otra razón y mucho menos que estaba disponible después de culminar su jornada, sin embargo admite en el acto de la contestación de la demanda que el ciudadano Juan Manuel Evans Vielma prestaba servicios en la jornada convenida de 08 horas diarias en guardias de siete (07) días a la semana dos (02) veces por mes de 07:00AM a 03:00PM, lo que en buen animo significa que el trabajador Juan Manuel Evans Vielma durante la vigencia de la relación de trabajo, laboró dos (02) veces al mes guardias continuas de 07 días en un horario de 07:00AM a 03:00 PM y en ello se comprenden los días domingos y feriados que pudieran existir en dichas semanas de trabajo, en consecuencia siendo admitido tal circunstancia por la empresa demanda, debió y no lo hizo demostrar el pago liberatorio de los conceptos por días domingos, feriados trabajados así como el pago compensatorio por tales días, por lo tanto se declara la procedencia en derecho de tales conceptos reclamados y así queda establecido.-

Del salario
La parte actora señala en el libelo de demanda que el salario devengado por la prestación de sus servicios ascendía a la cantidad de bolívares 1.021.000,00, mensuales, integrados por los siguientes conceptos Bs. 300.000,00 básico, Bs. 261.000,00 por concepto de bono taladro y la asignación de provisión de comidas por Bs. 460.000 mensual, Que a dicho salario se debe incluir la alícuota de utilidades Bs. 11.344,44. Alícuota bono vacacional Bs.3.781, 48. Incidencia de Horas extras estimada en Bs.119.134, 76. Incidencia de Horas extras por disponibilidad estimada en Bs.96.277, 29. Incidencia de domingos y feriados Bs.12.154, 76 y la incidencia por descanso compensatorio Bs.4.861, 90, lo cual arroja un salario integral de Bs. 281.587,96 diario.
Ahora bien la empresa demandada negó que el bono taladro y la asignación de provisión de comidas por Bs. 460.000 mensual deba incluirse en el salario normal sin fundamento legal alguno, en tal sentido tanto el bono taladro y la asignación de dinero para comida deben ser considerados a los fines de la estimación del salario normal, por dos razones fundamentales: la primera porque al negar la empresa demandada que los mismos no forman parte del salario, está reconociendo que la parte actora los devengó durante la vigencia de la relación de trabajo, nótese que el concepto bono taladro aparece reflejado en los recibos de pagos (folios 143, 145, 147, 149, 151, 153, 155, 157, 159, 161, 163, 165, 167, 169, 172, 174, lo que quiere decir que ciudadano Juan Manuel Evans Vielma, devengó en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios el bono taladro.
En lo referente a la asignación en dinero para comida acordado por la empresa y el trabajador (folio 131 y 132) aduce la empresa demandada que por haberse firmado tal acuerdo, este concepto no debe ser considerado como salario ya que el mismo se firmó en el mes de julio del año 1998 y ambas partes acordaron en el pretendido acuerdo que, ello constituye un beneficio de carácter social y por tanto de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo artículo 133 numeral 1 parágrafo tercero no es considerado salario.
Siendo ello así, es bueno destacar que la relación de trabajo se inicia en fecha 27-02-1997 y el trabajador aduce haber devengado este concepto desde el inicio de la relación de trabajo y el aludido acuerdo tal y como lo arguye la parte demandada se celebró en el mes de julio de 1998, es decir, un (01) mes antes de que culminara la relación de trabajo, por lo que tal acuerdo carece de validez por dos motivos: uno que la empresa en el acto de la contestación de la demanda admite que el trabajador devengó este concepto desde el inicio de la relación de trabajo, al no negar con la requerida determinación si el mismo era devengado o no muy por el contrario señaló que dicho pago no debía ser considerado a los efectos del salario por la existencia del acuerdo (folios 131 y 132). La otra razón fundamental para negar validez al precitado acuerdo es que vigente la relación de trabajo es muy probable que el patrono aprovechándose de las ventajas que el poder económico le da frente al débil económico -trabajador-, unilateralmente estableció esa condición de trabajo, viéndose en este caso el trabajador, obligado a aceptar la condición impuesta por su patrono, ya que necesita una fuente de ingreso económica para la subsistencia personal y la su familia, cuando venía devengado regular y permanentemente este concepto constituyéndose en un derecho adquirido por tanto y en base al principio constitucional Irrenunciablidad de los derechos laborales, tal acuerdo mediante el cual el trabajador renuncia a que el concepto de provisión de dinero para comida forme parte de su salario, que además es salario de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, se declara su nulidad absoluta y en consecuencia es salario y debe ser considerado a los fines de estimar el salario normal y así queda establecido.-
Establecida ut supra la duración de la relación de trabajo, el salario devengado, por parte del ex -trabajador durante la vigencia del vínculo laboral, que le unió con la empresa accionada, se procede a puntualizar, los conceptos laborales adeudados al ex -trabajador, el cuatum, así como la base de cálculo de cada uno, de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera vigente para los años 1997 al 1999, el cual se hace en los siguientes términos:
1) Fecha de inicio de la relación de trabajo, 27-02-1997
2) Fecha de expiración del vínculo laboral, 31-08-1998
3) Duración de la relación de trabajo: un (01) año, seis (06) meses y cuatro (04) días.
4) Motivo de la ruptura del vínculo laboral: Despido
5) Salario básico mensual devengado: Bs. 300.000 entre 30 días
5.1. Bono taladro mensual Bs. 261.000 entre 30 días Bs. 8.700
5.2. Provisión de comida mensual Bs. 460.000 entre 30 días Bs. 15.333,33
5.3. Incidencias por domingos trabajados Bs. 1.827,58 diario
5.4 Incidencias por días feriados Bs. 567,22
6) Salario normal mensual Bs. 1.164.654,60
= Salario normal diario Bs. 38.821,82
6.1. Alícuota de ayuda para vacaciones Bs. 1.110,00 diaria
6.2. Alícuota participación en los beneficios (utilidades) Bs. 12.939,31
7) Salario Integral mensual Bs. 1.586.133,97
=Salario Integral diario: Bs. 52.871,13

A) Preaviso (cláusula 9 particular 1, letra a, literal 4. párrafo segundo Convención Colectiva Petrolera año 1997-1999 a salario normal

30 días x salario normal (Bs. 38.821,82) = Bs. 1.164.654,60

B) Prestación por antigüedad legal (cláusula 9 literal 1, letra b, Convención Colectiva Petrolera año 1997-1998 a salario integral

60 días x salario integral (Bs. 52.871,13) = Bs. 3.172.267,80

C) Prestación por antigüedad adicional (cláusula 9 literal 1, letra b, Convención Colectiva Petrolera año 1997-1998 a salario integral

15 días x salario integral (Bs. 52.871,13) = Bs. 793.066,95

D) Prestación por antigüedad contractual (cláusula 9 literal 1, letra b, Convención Colectiva Petrolera año 1997-1998 a salario integral

15 días x salario integral (Bs. 52.871,13) = Bs. 793.066,95

E) Por concepto de Vacaciones vencidas Fraccionadas, (cláusula 8 literal A, Convención Colectiva Petrolera años 1997/1999 a salario normal

E1. Período anual del 27/02/1997 al 27-02-1998
30 días x salario normal (Bs. 38.821,82) = Bs. 1.164.654,60

F). Por concepto de vacaciones fraccionada (del 27/02/1998 al 31-08-1998), cláusula 8 literal B, Convención Colectiva Petrolera años 1997/1999 a salario normal
2, 5 días x mes completo (06 meses)
15 días x salario normal (Bs. 38.821,82) = 582.327,30

G) Ayuda para vacaciones (bono vacacional) (cláusula 121 Convención Colectiva Petrolera años 1997/1999 a salario básico.

40 días x salario básico (Bs. 10.000,00) = Bs. 400.000

H) Ayuda para vacaciones (bono vacacional) (cláusula 8 literal E Convención Colectiva Petrolera años 1997/1999 a salario básico

3,33 días x mes completo (06 meses)
19,98 días x salario básico (Bs. 10.000,00) = Bs. 199.800

I) Participación en los beneficios (utilidades) anual

I.1. Del 27-02-1997 al 27-12-1997
100 días x salario normal (Bs. 38.821,82) = Bs. 3.882.182
I.2. Del 27-12-1998 al 31-08-1998
80 días x salario normal (Bs. 38.821,82) = Bs. 310.574,60

J) Domingos trabajados (cláusula 7 literal D) Convención Colectiva Petrolera años 1997/1999 a salario básico
29 días x salario básico (Bs. 10.000,00) = Bs. 290.000,00

K) Días feriados trabajados (cláusula 7 literal D) Convención Colectiva Petrolera años 1997/1999 a salario básico
09 días x salario básico (Bs. 10.000,00) = Bs. 90.000,00

L) Días compensatorios (cláusula 7 literal D) Convención Colectiva Petrolera años 1997/1999 a salario básico
38 días x salario básico Bs. (10.000,00) = Bs. 380.000,00

El total de las cantidades arriba señaladas asciende a bolívares trece millones doscientos veintidós mil quinientos noventa y cuatro con ochenta céntimos (Bs. 13.222.594,80) a la que hay que deducir la cantidad de bolívares dos millones novecientos trece mil novecientos ocho (Bs. 2.913.908,00) cantidad que aduce la parte actora haber recibido como adelanto de sus prestaciones sociales y que además se corresponde con lo avizorado del folio 133, siendo en definitiva la cantidad a pagar por parte de la empresa DRILLIGNG FLUIDS DE VENEZUELA C.A., al ciudadano Juan Manuel Evans Vielma bolívares diez millones trescientos ocho mil seiscientos ochenta y seis con ochenta céntimos (Bs. 10.308.686,80) y así queda establecido.-

V

En merito a lo precedentemente descrito, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación ejercido por la parte actora. PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de febrero de 2001, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare el ciudadano JUAN MANUEL EVANS VIELMA, contra la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A. PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano Juan Manuel Evans Vielma contra la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A. Se REFORMA la sentencia apelada. Se CONDENA a la empresa DRILLIGNG FLUIDS DE VENEZUELA C.A., a pagar al ciudadano Juan Manuel Evans Vielma bolívares diez millones trescientos ocho mil seiscientos ochenta y seis con ochenta céntimos (Bs. 10.308.686,80). Asimismo se CONDENA a la empresa DRILLIGNG FLUIDS DE VENEZUELA C.A., a pagar al ciudadano Juan Manuel Evans Vielma los siguientes conceptos: 1) Los intereses de mora de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del código civil venezolano, por cuanto a la fecha de culminación de la relación de trabajo, no había entrado en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados a razón del tres por ciento anual (3%), desde la fecha del fin de la relación laboral 31-08-1998 al 15-12-1999 y desde el 16-12-1999 hasta la fecha de su total y efectivo pago conforme a la tasa impositiva establecida por el Banco Central. 2) Se ordena la corrección monetaria o indexación de la cantidad de dinero condenada a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda (22-07-1999) hasta el efectivo y real pago. 3) Los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha del fin de la relación laboral 31-08-1998 hasta la fecha de su total y efectivo pago conforme a la tasa impositiva establecida por el Banco Estos conceptos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, la cual se hará por un solo y único experto, designado por el Tribunal de la causa. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a tres (03) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIA


ABG. OMAR MARTÍNEZ



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:15 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ