REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000509
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE ANTONIO MARQUEZ LOZADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.211, en representación de la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 31 de marzo de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano LUIS A. CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.996.485, contra la sociedad mercantil PRIDE DRILLING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de enero de 1998, quedando anotada bajo el número 24, Tomo 8-A.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 26 de abril de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiuno (21) de junio de 2005, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), compareció al acto el ciudadano LUIS ALBERTO CARPIO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.996.485, parte actora, acompañado de su apoderado judicial el abogado JOSE ANTONIO MARQUEZ LOZADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.211.
I
Aduce la representación judicial de la parte recurrente, como fundamento de su recurso de apelación que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia en la presente causa de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, obvió u omitió pronunciamiento alguno sobre el alegato que hiciere la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, sobre la confesión ficta de la empresa demandada.
Asimismo, señala la representación judicial de la parte actora, hoy apelante, que el Tribunal A quo para decidir la presente controversia, no empleó el principio de la aplicación de la norma más favorable al trabajador reclamante, negando con ello el pago del concepto de preaviso consagrado en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y las indemnizaciones que consagra el artículo 125 de la precitada Ley, considerando la parte recurrente, a su decir, que son indemnizaciones distintas a las consagradas en las cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera y que por tanto procede su cancelación.
Finalmente, arguye la parte actora, hoy recurrente, que en la sentencia proferida por el Tribunal A quo se negó el pago de la compensación por transferencia alegada por éste en su escrito libelar, así como también manifestó su inconformidad con relación a la condenatoria en costas procesales, debido a la declaratoria sin lugar de la acción intentada. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia proferida por el Tribunal A quo.
II
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa que:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente claramente se evidencia que en el presente caso de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en fecha 07 de julio de 1999, el trabajador reclamante interpuso su escrito libelar (folios 1 al 3), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de julio de 1999, admite la demanda y ordena la citación de la empresa, en razón de ello, si bien es cierto que a ésta –empresa demandada- se le ordenó citar en la persona del defensor judicial designado (folio 31 y 32) éste diligentemente en fecha 08 de junio de 2000, opuso cuestiones previas (folios 40 al 43) y posteriormente en fecha 02 de febrero de 2001, le dio contestación a la demanda en tiempo oportuno para ello, por tanto considera este Tribunal Superior que la confesión ficta invocada o alegada por el trabajador reclamante, no operó en ningún momento en el presente caso y así queda establecido.
Luego, siguiendo con la revisión detallada de las actas procesales, este Tribunal Superior observa, que tal y como lo estableció el Tribunal A quo en su sentencia, en el caso de marras es un hecho reconocido y no controvertido por ambas partes, que el trabajador reclamante recibió una cantidad de dinero por concepto de las prestaciones sociales que le correspondían por el tiempo en que prestó sus servicios a la empresa demandada, vale decir, el tiempo de duración de la relación laboral, situación ésta plenamente evidenciable del finiquito de prestaciones sociales que la parte actora consignó a los autos al momento de la introducción de la demanda. De modo pues, que conforme a los alegatos del trabajador reclamante –salario devengado y tiempo de servicio, reflejados en la planilla de liquidación- el Tribunal A quo procedió a realizar todos y cada uno de los cálculos que por concepto de prestaciones sociales les correspondían al actor, basándose o de conformidad a las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva Petrolera, considerada ésta como el régimen jurídico aplicable al caso que nos ocupa, lo que lo condujo a concluir que todos los conceptos correspondientes al trabajador reclamante con base a lo que establece la mencionada Convención, fueron completamente pagados o cancelados por la empresa demandada y ello se refleja de la planilla de liquidación (folio 4), circunstancia ésta que conlleva a esta Juzgadora a establecer al igual que lo hizo el Tribunal A quo que la ya citada planilla de liquidación de prestaciones sociales, que ha sido reconocida por la empresa demandada y que fue consignada a los autos por la parte actora en fundamento de su pretensión, se evidencia claramente que el trabajador reclamante recibió la cancelación total de todos los conceptos que establece la Convención Colectiva Petrolera, para los casos en donde finalice la relación de trabajo. En este sentido, este Tribunal en su condición de alzada, debe realizar la misma acotación que hiciere el Tribunal A quo en su sentencia en cuanto al principio laboral de que la norma que debe aplicarse, debe ser la más favorable al trabajador reclamante y ésta debe ser aplicada en toda su integridad; entonces, tenemos que en el presente caso la norma que mas favorece al actor es la Convención Colectiva Petrolera, por tanto, no existe cabida para la aplicación de las disposiciones que establece la Ley Orgánica del Trabajo, en este caso, las que pretende la parte actora, el preaviso consagrado en el artículo 104 y las indemnizaciones del artículo 125 de la precitada Ley, ello en fundamento del principio referido supra y de conformidad a lo establecido en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al efecto expresamente señala: “Los regímenes de fuentes distintas a esta Ley, que en su conjunto fueren mas favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de esta Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso.” , es decir, que estando el trabajador amparado por la Convención colectiva Petrolera, son las cláusulas contenidas en ésta que deben aplicarse a toda la relación de trabajo y a la liquidación que se da con motivo de la culminación del vinculo laboral y no las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, con relación al bono de compensación por transferencia pretendido por el trabajador reclamante, este Tribunal Superior observa, al igual que el Tribunal A quo que la parte actora no entra dentro del cambio del régimen prestacional, pues, rigiéndose éste por la Convención Colectiva Petrolera, lógicamente el régimen de sus prestaciones sociales se regula por ésta, es decir que el trabajador reclamante queda amparado por la ya mencionada Convención y no –se insiste- por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, que es la que establece dicha compensación de transferencia del régimen prestacional; por lo que considera este Tribunal Superior, tampoco es procedente en derecho su pago y así se deja establecido.
Finalmente, con relación a la condenatoria en costas a la parte actora que hiciere el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia, en virtud de la declaratoria sin lugar de la pretensión ejercida por la parte actora, este Tribunal Superior observa, que el principio de que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva Ley, tiene plena vigencia en el texto del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y al efecto nos indica: “La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos en que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”, es decir, los actos procesales cumplidos bajo el imperio de la Ley anterior y sus efectos procesales no verificados todavía se van a regir por ésta, lo que la extinta Corte Suprema de Justicia denominó como ultra actividad de la Ley, principio bajo el cual la subsistencia de la norma derogada en la secuela o trascendencia del hecho procesal o actos procesales acaecidos o realizados bajo su imperio, tiene vigencia dentro del proceso. De modo pues, que conforme a esta norma debemos señalar que el caso bajo análisis se inició y sustanció bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vale decir, la demanda, la contestación, la promoción y evacuación de las pruebas, la traba de la litis, fueron realizadas de conformidad con las disposiciones de la precitada Ley, en consecuencia, los actos procesales y sus efectos se van a establecer en la sentencia con la declaratoria con o sin lugar de la pretensión, ello conforme a los términos en que quedó planteado el contradictorio. En este sentido, considera este Tribunal Superior que el sistema de costas procesales que se debe aplicar a las causas que se han sustanciado bajo el imperio de la Ley anterior, es el que establecía el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, remitida a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, -se insiste- el sistema en costa que debe aplicarse es el establecido en el Código de Procedimiento Civil y no conforme a los parámetros que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fija y así se establece.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos y siendo que la parte actora resultó perdidosa en la presente causa, es procedente en derecho su condenatoria en costas procesales, de conformidad a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, forzoso es para este Tribunal en su condición de alzada declarar sin lugar el presente recurso de apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo, condenando en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho JOSE ANTONIO MARQUEZ LOZADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.211, en representación de la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 31 de marzo de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano LUIS A. CARPIO contra la sociedad mercantil PRIDE DRILLING, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y se condena en costas a la parte recurrente. Así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la parte recurrente.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:10 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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