REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000576
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO PIEDRA ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 55.500, representante judicial de la parte demandante hoy recurrente contra sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, de fecha 11 de abril de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL y DAÑO MORAL, incoara el ciudadano HECTOR LUIS MACHADO SOLARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.878.950, contra la sociedad mercantil DEUTAG PETROL DE PERFORACIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de marzo de 1998, anotada bajo el N° 21, Tomo 9-A, cuya última modificación a la denominación comercial fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de diciembre de 2002, anotada bajo el número 4, Tomo 5-A, 4to trimestre.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 30 de mayo de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día trece (13) de junio de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 am), comparecieron al acto, los abogados JUAN PABLO GARCIA DELGADO y JUAN RAMON GARCIA PALOMO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 81.130 y 58.353, respectivamente, en representación de la parte actora recurrente, asimismo compareció la abogada DAMARYS DEL VALLE MALAVER MATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 21.628, en representación de la parte demandada.


I

Aduce la representación judicial de la parte actora, hoy recurrente, que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia, aún y cuando dejó establecido que en el presente caso se encuentra perfectamente probada la enfermedad profesional alegada por el trabajador reclamante en su escrito libelar, sin embargo no acordó la indemnización por concepto de daño moral pretendida por el actor en la cantidad de Bolívares cuatrocientos millones (Bs. 400.000.000,00).

Asimismo, la representación judicial de la parte recurrente, insurgió contra la sentencia proferida por el Tribunal A quo por cuanto éste no acordó el pago de los intereses moratorios de las cantidades condenadas a pagar e igualmente no se encuentra plenamente conforme con relación al cálculo establecido por el concepto de bono vacacional.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada arguye que en el presente caso, se evidencia claramente de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte actora no logró probar en ninguna etapa del proceso el daño moral alegado por ésta en su escrito libelar. Por tanto considera que la decisión proferida por el Tribunal A quo se encuentra perfectamente ajustada a derecho y solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar la presente apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación.


II


Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:
En todo proceso judicial el tema de la prueba es de trascendente importancia para determinar los resultados de la contienda, si entendemos que probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación y si además consideramos, que la prueba, es el máximo elemento de convicción para el juzgador dentro de un proceso, lo que a menudo supone que se penetre en la problemática referente a planteamientos tales como ¿Qué se prueba?, ¿A quién incumbe la carga de probar dentro de un proceso?, ¿Cómo se prueba?, ¿Cómo se valoran las pruebas?. Cuando abordamos el tema del objeto de la prueba, partimos de la noción elemental referente a que el derecho no es objeto de prueba, pues sólo se prueban los hechos alegados por las partes en el juicio, pues por principio general se presume el conocimiento del derecho. Luego, merece especial atención que, de todos los hechos explanados en juicio, solamente serán objeto de prueba aquellos que resulten controvertidos y en esta sencilla afirmación queda comprendida prácticamente toda la teoría del objeto de la prueba, mediante ella se procura fijar, con la máxima exactitud posible, el conjunto de proposiciones que quedan sometidas a verificación judicial, así tenemos que, los hechos no impugnados o bien, los hechos admitidos expresa o tácitamente no son objeto de prueba, obviamente que, la admisión tácita de los hechos ocurre cuando el demandado no contesta la demanda, pues en este supuesto, dada la contumacia del demandado se tienen por admitidos los hechos libelados; tampoco se prueban los hechos presumidos por la ley o mejor dicho, tal como lo establece el artículo 1.397 del Código Civil, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor, ni los hechos evidentes, ni los hechos normales y ni los hechos notorios, reduciéndose pues el objeto de la prueba a los hechos controvertido como antes se dijo.-

Luego, la carga de probar dentro de un proceso incumbe a quien afirma los hechos que configuran su pretensión y a quien los contradiga alegando nuevos hechos. En materia laboral, la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo bajo el imperio de la cual se sustanció la presente causa y por tanto, aplicable al caso de marras establecía en su artículo 68 que, el demandado al contestar la demanda, debía determinar con claridad, cuáles de los hechos invocados en el libelo admitía como ciertos y cuáles negaba o rechaza, expresando los fundamentos de ese rechazo, teniéndose por admitidos, todos los hechos libelados respectos de los cuales al contestarse la demanda no se hubiese hecho la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ningún elemento del proceso; hoy, tal exigencia se repite prácticamente a texto expreso en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su fundamento no es otro más que, si es el patrono la persona que contrata el servicio del laborante, fija el salario, el horario de trabajo, la labor a desempeñar y las condiciones en que se prestará el servicio, lógico es pensar que, tiene conocimiento cierto y claro de todos los hechos inherentes o vinculados con la relación de trabajo y que además tiene en su poder todas las pruebas de tales circunstancias, de allí que hoy, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponga en refuerzo de la tesis expuesta que “…El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”.-

Ahora bien, las disposiciones legales supra anotadas, en modo alguno, obvian, desplazan o se ponen de espaldas al principio de derecho común relativo a que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues nótese que, el aludido artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, inicia su texto señalando que, la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que configuran su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos y luego, alude a las excepciones supra expuestas. En este sentido, vale acotar además que, ya la doctrina de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, venía estableciendo que en hombros de la parte actora descansa la carga de probar hechos extraordinarios de la relación de trabajo o de la prestación de servicios en condiciones que exceden a las normales consagradas en el ordenamiento jurídico, tales como las horas extraordinarias laboradas en condiciones excesivas a las normales y otros supuestos en los que no se le puede exigir al empleador la prueba de hechos que exceden bastante de los parámetros normales; asimismo ya es reiterado el criterio de que no puede exigírsele al empleador la prueba de negaciones que se agotan en si mismas y que corresponde al laborante probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono cuando pretende la responsabilidad subjetiva de éste con ocasión a un accidente o enfermedad profesional, así como también le incumbe la prueba referente al origen profesional de la enfermedad que alegue padecer, todos estos criterios fundamentados en el principio de derecho de derecho común antes aludido, referente a que corresponde a cada parte la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho y en la lógica convicción que, la carga de la prueba debe recaer en aquella parte que normalmente tiene la posibilidad real de proporcionarla.-

En el presente caso, cierto es que, como aduce la parte recurrente, la demanda fue contestada en términos genéricos por el defensor judicial designado, quien fundamentó el motivo de su rechazo en que, desconoce de trato, vista y comunicación al actor y por tanto, niega que haya prestado servicios en su defendida, señalando que la misma, no lo reconoce como empleado de la empresa y mucho menos como asistente de perforador. Luego, tal circunstancia, es decir, la contestación no ajustada a las exigencias del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época de tal acto procesal, no puede dar lugar a que se tenga por reconocido que la enfermedad que alega el actor sea de origen profesional, pues tal circunstancia no lo eximía de su carga probatoria referente al nexo causal existente entre la enfermedad que dijo padecer y que la misma se haya generado con ocasión al trabajo o a las labores desempeñadas y mucho menos lo releva de su carga probatoria con relación al hecho ilícito que le imputa a su patrono, ello conforme a las consideraciones supra expuestas, de modo pues que, negada por la demanda la prestación de servicios personales del actor a ésta y probada como fue en el curso del lapso probatorio la relación laboral entre las partes en juicio, conforme a todo lo expuesto, se tiene por cierto y admitido, - tal como lo estableció el a-quo - , el salario, la forma de terminación de la relación de trabajo, el adelanto de prestaciones sociales, la fecha de inició y fin de la relación laboral; pero no así, el origen profesional de la enfermedad alegada por el actor, ni el ilícito patronal esgrimido por éste.-

Conforme a lo expuesto, en el presente caso, le correspondía al actor, entonces, probar dos hechos de relevante interés para la procedencia de sus pretensiones, cuales son: 1.- La enfermedad que dijo padecer y 2.- El origen profesional de la misma, es decir, que la enfermedad se produjo con ocasión al trabajo, a las funciones realizadas por éste dentro de la empresa accionada. Luego, probados estos dos hechos, le incumbía además entonces, demostrar el daño, la culpa y la relación de causalidad en el ilícito patronal que le imputó al empleador accionado. Así las cosas, conviene acotar que, el a-quo, negó la indemnización que por daño moral se pretende en la presente causa, bajo el argumento de no haberse acreditado en autos el ilícito patronal en virtud del cual se pretende tal resarcimiento; empero, a esto hay que agregar que, en la presente causa, lo único que el actor logró acreditar en autos fue la enfermedad que dijo padecer, pues existe certeza en autos de que el actor padece de hernia discal L-5-S1 centro lateral derecha, ello se evidencia de la experticia médica evacuada en juicio, cuyas resultas corren insertas a los folios 28 y 29 de la segunda pieza del expediente, no así, consta el origen profesional de dicha enfermedad, ni la incapacidad que adujo el actor, pues, nótese:
Que el informe médico que se produjo a los autos en copia simple anexo al escrito libelar (folio 13 primera pieza), y el informe médico original que se produjo en el lapso probatorio (folio 158 primera pieza), carecen de valor probatorio en la presente causa, en virtud de no haber sido ratificados por parte de la persona de quien emana, a lo que hay que agregar además que, en todo caso, dichos informes evidencian el padecimiento de una enfermedad; pero en modo alguno, que la misma se haya contraído con ocasión al trabajo, tal como ocurre con la experticia médica evacuada en autos, en la cual los galenos designados informan sobre el hallazgo de hernia discal en la humanidad del actor; pero no determinan su origen profesional. Luego, el informe del médico legista que corre inserto a los folios 155, 156 y 157 de la primera pieza del expediente, carece a los ojos de esta alzada de valor probatorio en la presente causa, pues obsérvese que, el médico legista no diagnostica enfermedad, ni incapacidad alguna, simplemente acoge, el dictamen de un médico particular, cuyo informe, en el criterio de esta alzada, debía ser ratificado en juicio para poder otorgarle valor probatorio, pues el hecho de que su texto lo acoja el médico legista no convierte al referido informe en un instrumento de carácter administrativo; sin embargo, se hace preciso acotar, sólo a los fines ilustrativos del presente fallo que, tampoco ese informe que corre al folio 157, evidencia el origen profesional de la enfermedad que nos ocupa, pues nótese que refiere que el dolor que presenta el actor, se inició aparentemente en forma súbita, en relación con aparente resbalón en el sitio de trabajo y más abajo reseña “… Hace tres meses saltó desde un metro aproximadamente (estaba subido a una escalera), presentando de inmediato dolor agudo a nivel de la región lumbosacra…”; es decir que, se desconoce y no puede determinarse de las pruebas de autos, si el origen de la hernia discal fue el resbalón que se refiere en la documental que se analiza o si por el contrario, lo es el salto de la escalera que también allí se reseña, desconociéndose, si dicho salto ocurrió en el sitio de trabajo, en la casa del laborante, en un lugar de esparcimiento, en fin, sin poder determinarse el origen profesional de la enfermedad que se padece y así se establece.-

Aunado a lo anterior, hay que acotar que, corre inserta a los folios 244, 245, 246 y 247 de la primera pieza del expediente, Acta suscrita por el trabajador reclamante ante la Inspectoría del Trabajo, la cual, si bien es cierto que no tiene el valor y fuerza de cosa juzgada entre las partes al no haber sido homologada por el funcionario competente del trabajo, debemos advertir que, contiene una declaración del trabajador reclamante con relación a que, fue instruido de los riesgos a que era sometido y la manera de prevenirlos, así como también que se le dotaba de los implementos de seguridad pertinentes para el desempeño de las labores. Luego, si tal declaración, la adminiculamos a los dichos de los testigos evacuados en juicio que son contestes en declarar que en la empresa se les dotada de todos los implementos necesarios para la labor, así como los de seguridad, se arriba al pleno convencimiento de que, en la presente causa, no se encuentra probado en autos el origen profesional de la enfermedad que reclama el actor, ni el hecho ilícito que le imputa a su patrono y así se decide.-

Luego, no estando probado en autos el origen profesional de la enfermedad que padece el laborante, mal puede éste reclamar a la empresa demandada gastos médicos, pues la misma no se encuentra obligada a cumplir con ello, de allí que se desestima tal pedimento y así se decide.-

Por otra parte, se observa que el actor pretende el pago de un día y medio (1 ½) de salario normal por cada día de retardo en el pago de la diferencia de prestaciones sociales de conformidad a la cláusula 29 nota de minuta número 2 de la Convención Colectiva Petrolera, sin embargo se observa que la cláusula 29 invocada para la exigencia de la indemnización no se corresponde, pues ésta alude al pago por concepto de indemnizaciones por enfermedad profesional, ya que la cláusula penal aplicable a los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Convención Colectiva Petrolera es la 65 y 69 según sea el caso.
Conforme al contenido de la precitadas cláusulas, concluye esta alzada, que las mismas resultan inaplicables al presente caso, por las siguientes razones: En primer lugar; porque de la redacción de la cláusula 65, se entiende que es procedente la penalidad allí establecida cuando, al término de la relación de trabajo, el patrono no hace pago alguno por concepto de prestaciones sociales al laborante; la aludida cláusula del convenio petrolero, no refiere expresamente que dicha penalidad proceda por diferencias en el pago de prestaciones sociales. Luego, si partimos de la premisa que, toda norma de carácter sancionatorio, sea de fuente legal o contractual, debe entenderse en sentido estricto o bien interpretarse restrictivamente, concluimos en que no podemos interpretar que, la penalidad consagrada en la aludida cláusula 65, es procedente cuando el trabajador al término de la relación de trabajo reciba pago por conceptos de prestaciones sociales y demande una diferencia que, en su decir, le corresponde, porque entonces, lisa y llanamente, todas las demandas incoadas contra la estatal petrolera y sus contratistas, contemplarían automáticamente esta penalidad, desvirtuándose su verdadera naturaleza que, a los ojos de esta juzgadora no es otra más que, asegurar el cumplimiento de la obligación del patrono al término de la relación de trabajo, cual es, el pago de las prestaciones sociales que corresponden al trabajador; pero, el cumplimiento defectuoso de esta obligación, vale decir, el pago incompleto, discutible en sus conceptos y montos, no puede dar lugar a la aplicación de esta cláusula penal, sino única y exclusivamente si ella a texto expreso así lo contemplara, lo cual como se dijo no es el caso.-

Por su parte, la cláusula 69 de la contratación colectiva petrolera hace referencia al pago de las prestaciones sociales “o diferencias de las mismas, verificadas por las unidades de control de contratistas de Relaciones Industriales de las empresas filiales”, conforme a esta redacción y la verificación a la que alude, entiende esta alzada que, pretende regular el supuesto en el que el trabajador, durante el curso de la relación de trabajo, haya recibido algún anticipo de sus prestaciones sociales, para satisfacer obligaciones contraídas o por contraer, bajo los parámetros establecidos en la Ley, verbigracia, que recibió anticipo de prestaciones sociales para la adquisición de vivienda, para la liberación de cualquier gravamen sobre su vivienda o para ampliar o modificar la actual; que al término de la relación de trabajo, la oficina de relación de contratista de relaciones industriales, a la que alude la mencionada cláusula, coteje que aún en los casos del anticipo, después de realizar la operación aritmética deduce del monto total que le corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales, lo otorgado por parte del patrono en calidad de préstamo o anticipo, siendo el resultado favorable al laborante, cantidad restante que el patrono debe pagarle al trabajador al término de la relación de trabajo, de no ser así, el pretendido patrono estaría incurso en el retardo del pago de sus prestaciones sociales, lo cual haría procedente la aplicación de la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera, es a partir de ese momento en el cual comienza a correr el día (01) de salario básico por el retardo, más no día y medio (1 ½), por cuanto esto es para los casos de retardo en el pago de salarios y en modo alguno por retardo en el pago por concepto de prestaciones sociales, al que alude la cláusula in comento, en consecuencia forzoso es para esta alzada, declarar improcedente la aplicación de la cláusula 65 y 69 al presente caso y así queda establecido.-




III

En merito a lo precedentemente descrito, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación ejercido por la parte actora contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare el ciudadano HÉCTOR LUIS MACHADO contra la empresa DEUTAG PETROL DE PERFORACIONES, C.A. Se REFORMA la sentencia apelada. Se CONDENA a la empresa DEUTAG PETROL DE PERFORACIONES, C.A., a pagar al ciudadano HÉCTOR LUIS MACHADO los intereses de mora de conformidad con lo establecido en 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha del fin de la relación laboral 22-07-2001 al hasta la fecha de su total y efectivo pago conforme a la tasa impositiva establecida por el Banco Central, éste concepto será determinado mediante experticia complementaria del fallo, la cual se hará por un solo y único experto, designado por el Tribunal de la causa. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIA


ABG. OMAR MARTÍNEZ





Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:14 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ