REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000620
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho OLGA WONG y JOSE RICARDO COLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 46.988 y 29.113, en representación de la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 20 de abril de 2005, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano JOSE G. AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.451.074, contra la sociedad mercantil M-I-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1987, quedando anotada bajo el número 16, Tomo 53-A Sgdo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 30 de mayo de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinte (20) de junio de 2005, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), compareció al acto el abogado JOSE RICARDO COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.113, en representación de la parte demandada recurrente, asimismo compareció el abogado PEDRO GAMEZ LARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 49.079, en representación de la parte actora.

I

Aduce la representación judicial de la parte recurrente, como fundamento de su recurso de apelación que en el presente caso de CALIFICACION DE DESPIDO, el trabajador reclamante no promovió prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo, entre los alegatos explanados por la empresa demandada, ésta señaló que habiendo existido una suspensión de la relación de trabajo durante más de cincuenta y dos (52) semanas, causa de finalización de la relación de trabajo no fue el despido, sino la terminación del contrato de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes.

Asimismo, considera la representación judicial de la parte recurrente, que el Tribunal A quo en su sentencia incurre en un vicio de falso supuesto, por cuanto en la misma establece que en el presente caso se encuentra probada la suspensión de la relación de trabajo, suspensión ésta que impedía al patrono despedir al trabajador, cuando realmente lo probado en autos es que esa suspensión de la relación de trabajo excedió el límite legal establecido en el articulo 94 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo y que por tanto el motivo de la culminación del vinculo laboral fue una causa ajena a la voluntad de las partes y no el despido alegado por el actor reclamante.
Por su parte la representación judicial de la parte actora señala que, en el presente caso la empresa demandada reconoció la relación laboral y en virtud de que alegó en la contestación a la demanda la caducidad de la acción, es decir, un hecho nuevo, se invirtió la carga de la prueba correspondiéndole entonces probar tal hecho, cuestión que no ocurrió así. Por lo que solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el presente recurso de apelación y confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo.



II

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa que:
Ciertamente como lo estableció el Tribunal A quo en sentencia de fecha 20 de abril de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para la época en que se sustanció la presente causa y a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se regirá de acuerdo a la forma en que el demandado le de contestación a la demanda, pues si éste alega o aporta hechos nuevos dentro del proceso los cuales no se encuentran explanados en el escrito libelar presentado por la parte actora, el cual origina la controversia, deberá conteste a la normativa y a la doctrina supra establecida probar todos y cada uno de esos hechos nuevos traídos al proceso. Este Tribunal Superior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de contestación a la demanda observa que claramente se evidencia que la empresa demandada admitió la relación de trabajo entre ésta y el trabajador reclamante JOSE G. AGUILERA, sin embargo, negó la fecha de culminación de la misma alegada por el actor en su solicitud de calificación de despido y el motivo por el cual había culminado la relación laboral señalando que fue por una causa ajena a la voluntad de las partes, alegando con ello, un hecho nuevo que conforme –se insiste- al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debió probar en el transcurso del proceso.

Ahora bien, se observa que la parte actora en su solicitud de calificación de despido señala que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 25 de marzo de 1996 y culminó por despido injustificado en fecha 10 de febrero de 2002 (folio 1), por su parte la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda negó la fecha de culminación de la relación de trabajo alegada por el actor y estableció que la misma culminó en fecha 31 de agosto de 1999, por el despido realizado por la empresa demandada al trabajador reclamante, señalando además, que con posterioridad al despido -31 de agosto de 1999- la empresa la empresa demandada concedió pagos graciosos que no formaban parte del salario, al trabajador reclamante, hasta el 31 de mayo de 2001 y que en todo caso de ser computado el tiempo en que se le concedieron las indemnizaciones graciosas sin carácter salarial para la duración de la relación laboral, la causa de culminación de la misma fue ajena a la voluntad de las partes, configurándose con ello una suspensión de la relación de trabajo a consecuencia de la enfermedad padecida por el trabajador reclamante que en todo caso no debía exceder del límite establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal B, pues de exceder, cualquiera de las partes podría dar por terminado el vinculo laboral.

En este sentido, revisadas las actas procesales este Tribunal Superior observa de las pruebas aportadas por la empresa demandada a los autos que, las mismas antes de favorecerles, entran en franca contradicción, pues del informe médico post operatorio que corre inserto a los folios 181 y 182, se evidencia que fue emitido por la Doctora Carolina Pisanti de Ramírez, quien además fue promovida como testigo por la empresa demandada y aunque no se le debería otorgar pleno valor probatorio por cuanto éste no fue reconocido y ratificado por ella -Doctora Carolina Pisanti de Ramírez- en juicio, como corresponde en derecho, sin embargo este Tribunal Superior le otorga valor indiciario al mismo, evidenciándose de él que el paciente es el ciudadano JOSE G. AGUILERA, es de fecha 30 de mayo de 2001 y en donde se señala expresamente “el paciente debe guardar reposo absoluto por dos meses aproximadamente” , cuestión ésta que es causal de suspensión de la relación de trabajo de conformidad a lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y configurada tal suspensión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 93 de la precitada Ley, ello no pone fin a la relación de trabajo. Asimismo, del informe médico que riela al folio 181, se lee “…el paciente antes mencionado…si asistió a mi consulta…y tuvo control por esta consulta desde el 17-11-2000…se sugirió reposo, además de seguir con rehabilitación de la columna y rodilla…se indicó reposo hasta el 30-08-01...”, emitido en fecha 30 de marzo de 2004, confirmando nuevamente la situación de suspensión de la relación laboral en la que se encontraba el trabajador reclamante; por su parte el legajo de estados de cuentas emitidos por el Banco Mercantil, consignados por la empresa demandada a los autos (folios 108 al 147) no conducen en nada, a esta Sentenciadora para establecer la real y efectiva fecha de culminación de la relación de trabajo. Siendo ello así y no existiendo en autos pruebas por parte de la empresa demandada que desvirtuaran las pretensiones del trabajador reclamante y más aún que probara los hechos nuevos alegados en el escrito de contestación de la demanda, ni en modo alguno que cumpliera con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo –realizar la participación del despido- mal podría este Tribunal Superior dar por cierto los dichos nuevos alegados por la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda y así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos y reiterando una vez más que claramente se evidencia de autos que la empresa demandada no logró probar los hechos nuevos traídos al proceso o no logró desvirtuar los dichos del trabajador reclamante, siendo ello así, forzoso es para este Tribunal en su condición de alzada declarar sin lugar el presente recurso de apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo y así se decide.




III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los profesionales del derecho OLGA WONG y JOSE RICARDO COLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 46.988 y 29.113, en representación de la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 20 de abril de 2005, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano JOSE G. AGUILERA contra la sociedad mercantil M-I-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y se condena en costas a la parte recurrente. Así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la parte recurrente.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 10:51 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ