REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005)
195º y 146º
ASUNTO: BP02-X-2005-000083
Se contraen las presentes actuaciones a Incidencia de Inhibición planteada por el abogado RICARDO DIAZ CENTENO, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, por encontrarse incurso en las causales inhibición contenidas en los numerales 3° y 5° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el Juez inhibido manifestó haber prestado su servicios profesionales como abogado de la mencionada empresa, al haber sido su apoderado judicial, interviniendo activamente cuando ocurrieron los hechos ocurridos con ocasión del paro petrolero ocurrido a comienzos del mes de diciembre del año 2002, y en razón de ello le prestó asesoramiento y emitió opinión en relación con dichos acontecimientos, sobre los cuales versa la acción intentada, por lo que en aras de garantizar la correcta y sana administración de justicia, y garantizar una conducta imparcial, objetiva y desinteresada por parte de los jueces, se inhibe de conocer de la presente acción.
Planteada dicha inhibición en la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos LUISA ELENA JONES, ANNY LARA, YACOMO LATARULLO, CESAR LISTA NORIEGA, MIGUEL LUGO PEREZ, NORMA MAFFEY, ANGEL MALAVE PLACENCIA, HUMBERTO MANZANO, MAYLING MARIN y OTROS, contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A. (P. D. V. S. A.), en tal sentido se acordó la remisión de la causa a este Juzgado para que sea resuelta la incidencia planteada.
Así las cosas, y por cuanto este Juzgado observa, que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia toda vez que está fundamentada en causales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo son, las señaladas en los numerales 3° y 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referidas la primera a haber el inhibido dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes y la otra a haber el inhibido manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, empero aún cuando no consten en autos las actuaciones relacionadas con el patrocinio que dice el juez inhibido haber prestado; no obstante esta juzgadora tiene conocimiento que el mismo se desempeñó como apoderado judicial en la referida empresa, razón por la cual se otorga plena validez a la declaración hecha por el inhibido su diligencia inhibitoria, considerándose que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada y en tal sentido, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada. Asimismo, se acuerda participar lo conducente al abogado RICARDO DIAZ CENTENO, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, mediante oficio con copia certificada de esta decisión. Así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítanse con oficio el asunto principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de El Tigre, Estado Anzoátegui, a los fines del cambio de ponencia, toda vez que corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, conocer de la acción de amparo intentada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).-
LA JUEZ,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO,
ABG. OMAR MARTINEZ
Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las 3:20 de la tarde. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. OMAR MARTINEZ
CCdeD/OM/nma
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