REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis (06) de junio de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000472
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JHONNATHAN SALAZAR AGUILARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.323, representante judicial de la parte demandante contra auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de abril de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano RAFAEL FRANCISCO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.356.316, contra la sociedad mercantil JANTESA, S.A. (Sin datos registrales).-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 27 de abril de 2005, conforme a los establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día treinta (30) de mayo de 2005, compareció al acto, el abogado, JHONNATHAN SALAZAR AGUILARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.323, en representación de la parte demandante recurrente.-



I


Aduce la parte recurrente, como fundamento de su recurso de apelación, que el Tribunal A quo negó la admisión de la prueba de inspección judicial solicitada basándose en lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil y en virtud de ello, señala que del análisis de la mencionada disposición legal considera que la Juez A quo no admite dicha prueba ya que los hechos que se pretenden probar a través de dicha prueba pueden ser traídos al proceso por otros medios procesales. Sin embargo, en este sentido considera la parte recurrente que la disposición antes mencionada fue ampliada por lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil de contenido similar a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ello en virtud de que lo que se pretende con dicho medio es certificar y clarificar una serie de hechos que a su decir, resultan pertinentes y controvertidos, y que es solo a través del mismo cuando de una manera determinante y debido a su constatación por el Tribunal, que dichos hechos pueden ser recibidos.

Asimismo, señala la parte recurrente que en el presente caso se solicitó la prueba de inspección judicial en la agencia bancaria Banco Federal y que además se promueve una prueba de informes, todo ello a objeto de mostrar una serie de hechos, por lo que considera que existen motivos fundados y racionales para que por una u otra razón tal solicitud de información no sea recibida para el momento que se lleve a cabo la celebración de la audiencia de juicio. Por todo lo anteriormente expuesto solicita ante este Tribunal Superior le sea admitida la prueba de inspección judicial y con ello se revoque el auto proferido por el Tribunal A quo.



II

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada debe señalar que ciertamente como aduce la parte recurrente el Código de Procedimiento civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permiten que se realice la inspección judicial sobre documentos, libros, cosas, lugares, con la finalidad de esclarecer o aclarar ciertos hechos que son necesarios para la resolución de una causa; es decir, en un sentido más amplio, la inspección judicial es el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el Juez lo juzgue necesario u oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el Juez, de personas, cosas, documentos o situaciones de hecho que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso; sin embargo, esta circunstancia no le quita el carácter subsidiario que le otorgar el artículo 1428 del Código Civil que expresamente señala: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales." En razón de ello, la inspección judicial procede como prueba cuando no sea posible, acreditar los hechos que mediante ella se pretenden probar, de otra manera y es así porque el fundamento de la inspección judicial no esta limitado a que el Juez pueda percibir a través de la vista, sino que además pueda constatar mediante los demás sentidos: el oído, en el caso de que deban comprobarse sonidos, ruidos o escucharse alguna grabación en la cual se haya registrado una conversación; el olfato, cuando sea necesario establecer la existencia de algún olor, gases, etcétera y el tacto, para comprobar las texturas de cualquier elemento o superficie; todo ello, para que a través de los mismos se constaten ciertas y determinadas circunstancias que están presentes en algún lugar y que corren el peligro o existe el temor de que pueda desaparecer o que además esas circunstancias no puedan demostrarse o incorporarse al proceso de otra manera que no sea mediante la percepción del Juez.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la parte actora RAFAEL FRANCISCO GOMEZ, en su escrito de promoción de pruebas (folios 10 al 24) solicita una inspección judicial en la sede de la entidad bancaria Banco Federal, la cual se contrae a puntos típicos de una prueba de informes, pues nótese que la parte actora pretende a través de la misma que deje constancia sobre los siguientes particulares: “6.1.- Si existe una CUENTA NÓMINA CORRIENTE del Banco Federal Número 0133-0089-54-1000010138, a nombre del Sr. Rafael Gómez. 6.2.- Si dicha cuenta nómina se encontraba destinada para el depósito único de los sueldos, salarios y asignaciones que eran percibidos por su titular durante su relación laboral con la demandada. 6.3.- Asimismo, se deje constancia de donde y por orden de quien eran emanados o transferidos las sumas y cantidades de dinero que ingresaban a dicha cuenta por conceptos de pasivos laborales. 6.4.- Se constate la emisión por parte de dicha entidad financiera de los documentos contentivos de los ESTADOS DE LOS MOVIMIENTOS DE LA CUENTA NOMINA que fueron consignados en el presente escrito.” Dichos puntos pueden traerse al proceso de otra manera, es decir, pueden ser incorporados a las actas procesales a través de la prueba de informes solicitada al Banco Federal y no mediante la prueba de inspección judicial.
Considera este Tribunal, en su condición de alzada y aplicando lo establecido en la norma precedente, que mediante la prueba de informes, es perfectamente posible probar los hechos que se pretenden acreditar a través de la inspección judicial solicitada y por tanto debemos estimar que la decisión del Tribunal A quo, al negar la prueba de inspección judicial, esta ajustada a Derecho, en fundamento a lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil. En razón de ello, si bien es cierto que el principio general es la admisibilidad de la prueba y la excepción es la negativa de la misma cuando éstas son manifiestamente ilegales e impertinentes, no menos cierto es el hecho que de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez es el director del proceso y por tanto bien puede en determinadas situaciones, como en el caso de marras, advertir a la parte promoverte que mediante la prueba de inspección judicial no se pueden acreditar los hechos que la parte pretende, por no resultar ser la más idónea y porque debió haberlo solicitado a través de la prueba de informes y así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho JHONNATHAN SALAZAR AGUILARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.323, representante judicial de la parte demandante contra auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de abril de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano RAFAEL FRANCISCO GOMEZ contra la empresa JANTESA, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la parte recurrente.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO





EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:51 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ