REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis (06) de junio de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000594
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho CROMEL CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 59.678, representante judicial de la parte demandante contra auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de abril de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADAS DE LAS INDEMNIZACIONES DE DAÑOS y PERJUICIOS, incoara el ciudadano ORLANDO RAFAEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.451.301, contra la sociedad mercantil SEGEMA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 31, Tomo 28-A.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 10 de mayo de 2005, conforme a los establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día treinta (30) de mayo de 2005, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm), compareció al acto, el abogado, CROMEL CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 59.678, en representación de la parte demandante recurrente.-



I


Aduce la parte recurrente, como fundamento de su recurso de apelación, que ciertamente en el escrito libelar se inicia la reclamación con un salario normal de Bolívares treinta y dos mil doscientos ochenta y cuatro con cuarenta y siete céntimos (Bs. 32.284,47) según se evidencia de la planilla de liquidación de contrato, marcado “C” que corre inserta al folio 10 del presente expediente.

Igualmente, señala la parte recurrente que se refleja de la mencionada planilla, el monto devengado por el trabajador reclamante en las últimas cuatro semanas de la relación laboral y es de Bolívares novecientos noventa y dos mil ochocientos noventa y dos con noventa y cinco céntimos (Bs. 992.892,95), con un salario normal de Bolívares treinta y cinco mil cuatrocientos sesenta con cuarenta y seis céntimos (Bs. 35.460,95). En razón de ello, arguye que la empresa demandada SEGEMA, C.A., por error involuntario realizó el cálculo para la liquidación del trabajador reclamante en base al salario normal de Bolívares treinta y dos mil doscientos ochenta y cuatro con cuarenta y siete céntimos (Bs. 32.284,47), siendo que lo correcto era realizarlo conforme al devengado en las últimas cuatro semanas de la relación que es el de Bolívares treinta y cinco mil cuatrocientos sesenta con cuarenta y seis céntimos (Bs. 35.460,95), señala además que es en base a este último salario normal (Bs. 35.460,95), que en el escrito de subsanación efectúa los determinados cálculos de los beneficios correspondientes al trabajador reclamante, modificando de esta manera el monto de la demanda, el cual en principio era por la cantidad de Bolívares diez millones seiscientos veintiún mil quinientos noventa con sesenta y tres céntimos (Bs. 10.621.590,63) y luego con la correspondiente corrección arrojó la cantidad de Bolívares once millones seiscientos sesenta y seis mil cuatrocientos noventa y uno con treinta y cuatro céntimos (Bs. 11.666.491,34).

Por todo lo anteriormente expuesto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar la presente apelación, ordenando la admisión de la demanda, en virtud que la misma está pronta a prescribir y se encuentra en el lapso de prórroga.



II

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa que: de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del escrito libelar (folio 2) se observa, que la parte actora establece que devengaba un salario diario de Bolívares veinticinco mil ciento trece (Bs. 25.113,00), luego señala un salario normal de Bolívares treinta y dos mil doscientos ochenta y cuatro con cuarenta y siete céntimos (Bs. 32.284,47), frente a esta incongruencia el Tribunal A quo se abstiene de admitir la demanda por cuanto la misma no cumple con lo establecido en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena que el trabajador reclamante indique como obtiene en forma detallada la suma que señala como salario normal, fundamento de su petitorio, es por ello que ordenó al actor, a través del despacho saneador corrigiera el libelo de la demanda en un lapso de dos (2) días de despacho.

Ahora bien, en fecha 13 de abril de 2005, la parte actora se da por notificada del auto proferido por el Tribunal A quo de fecha 06 de abril de 2005 (folio 19), luego en fecha 15 de abril de 2005, presenta el escrito de subsanación del libelo de la demanda (folios 21 al 24). Sin embargo, de la lectura detallada del mencionado escrito de subsanación observa este Tribunal Superior -así como lo advirtiere el Tribunal A quo en la oportunidad en que declaró la inadmisibilidad de la presente demanda- que la parte actora no le indica al Tribunal A quo lo que éste le solicitara o le ordenara a través del despacho saneador, es decir, no señala detalladamente la operación aritmética mediante la cual obtiene el salario normal que alega en su escrito de subsanación, sino que muy por el contrario realiza una serie de operaciones dándole como resultado un salario normal de Bolívares treinta y cinco mil cuatrocientos sesenta con cuarenta y seis céntimos (Bs. 35.460,95), superior al alegado por él en su escrito libelar (Bs. 32.284,47), pero sin explicar cada uno de los conceptos que integran o comprenden ese último salario normal establecido y su diferencia con el salario normal señalado originariamente. En razón de ello, considera este Tribunal en su condición de alzada, que existe impresición del salario alegado por el actor y no es suficiente el alegato del trabajador reclamante referente a que el salario lo obtuvo de la planilla de liquidación emanada de la empresa demandada, pues claramente se puede evidenciar de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales correspondientes al actor -ORLANDO RAFAEL QUINTERO- que ésta no se encuentra suscrita por persona alguna que nos lleve a concluir que emana de la empresa demandada.

Luego, considera este Tribunal Superior, que si la parte actora -ORLANDO RAFAEL QUINTERO- no tenía la certeza de cuáles eran los componentes que formaban o integraban el salario normal de Bolívares treinta y cinco mil cuatrocientos sesenta con cuarenta y seis céntimos (Bs. 35.460,95), en todo caso debió explicarlo así en su escrito de subsanación señalando que se basaba en lo derivado de la planilla de liquidación del contrato de trabajo aportada a los autos del presente expediente, pero ello no ocurrió así, sino que indica unos montos que ciertamente generan confusión al Juzgador para poder determinar cuáles son los conceptos que integran ese salario normal y la diferencia del mismo con el que indicó como salario diario, en virtud, que se trata de montos diferentes.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, forzoso es para este Tribunal Superior, confirmar en todas y cada una de sus partes el auto proferido por el Tribunal A quo, objeto del presente recurso de apelación, por cuanto el trabajador reclamante ORLANDO RAFAEL QUINTERO, no subsanó debidamente el escrito libelar y con ello declarar sin lugar la apelación ejercida y así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho CROMEL CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 59.678, representante judicial de la parte demandante contra auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de abril de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADAS DE LAS INDEMNIZACIONES DE DAÑOS y PERJUICIOS, incoara el ciudadano ORLANDO RAFAEL QUINTERO contra la empresa SEGEMA, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).

LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO





EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ









Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:01 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ