REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Barcelona, 15 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2003-000736
Realizada la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al acusado JUAN CARLOS MONGUA DICURU, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y penado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; concediéndole el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien solicitó el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de JUAN CARLOS MONGUA DICURU, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, en razón de que se evidencia de la experticia N° 60, de fecha 09-12-2003, practicada al vehículo marca Fiat, Modelo 1, placa FAF-75J, que tanto los seriales de carrocería y motor son originales, no haciéndose constar que el mismo presenta algún requerimiento por algún organismo de seguridad del Estado, por los delitos de Hurto o Robo. Acto seguido se le concedió la palabra a la DRA. MARIELBA GENER, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado JUAN CARLOS MONGUA DICURU, quien expresó: “Me adhiero a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público”, es todo. Acto seguido el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y que de hacerlo su silencio no lo perjudicará. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado JUAN CARLOS MONGUA DICURU, quien expuso: “Ratifico la declaración rendida por ante este Tribunal en fecha 17-12-2003”, es todo. Ahora bien, este Tribunal, a los efectos de decidir, observa:
PRIMERO: Se evidencia del acta policial suscrita por el funcionario JENNY ARRIOJAS, adscrito a la Policía del Municipio Simón Bolívar, que el vehículo retenido y descrito en la referida acta, inserta al folio 3 y su vuelto se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Ciudad Guayana, por el delio de Robo, según expediente N° G-501-503, de fecha 14-11-2003; sin embargo de la experticia de reconocimiento legal práctica al vehículo en referencia, se observa que el experto ERASMO PRADO, adscrito al CICPC, Sub- Delegación Barcelona, concluyo que el serial de carrocería ZFA146000V033090, y el serial del Motor 5439331, se encuentran en estado original, debiendo destacar que en dicha experticia, no se hace constar que el vehículo en cuestión se encuentre solicitado por el delito de Robo, tal y como lo hizo constar el funcionario JOHNNY ARRIOJAS, adscrito a la Policía del Municipio Bolívar, en consecuencia, a criterio de este Tribunal, lo ajustado a derecho en el presente asunto es decretar conforme al articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano JUAN CARLOS MONGUA DICURU, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ya que el hecho objeto del proceso no se realizo; desestimándose totalmente la Acusación presentada por parte del representante del Ministerio Público., todo conforme al articulo 330 numerales 2°,3°, articulo 321 y 318 ordinal 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta el cese de Medidas Cautelares Sustitutivas, otorgadas por este Tribunal en fecha 19-12-2003, debiéndose remitir el oficio correspondiente a la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control N° 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide, PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a los artículos 318, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JUAN CARLOS MONGUA DICURU, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.476.689, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el13-08-1976, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio panadero, hijo de ANGEL MONGUA CUSTODIO (v) y DULCE MARIA MONGUA (v), residenciado en la Calle Bolivar, cruce con Avenida Pedro Maria Freites, N° 10-36, Cayaurima, Barcelona, Estado Anzoátegui, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Publíquese en esta misma fecha la presente Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva. SEGUNDO: Se decreta el cese de Medidas Cautelares Sustitutivas, otorgadas por este Tribunal en fecha 19-12-2003, debiéndose remitir el oficio correspondiente a la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO
LA SECRETARIA,
ABG. NERMAR NARVAEZ
JFMF/yoly