REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Barcelona, 15 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000953
ASUNTO : BP01-P-2004-000953
JUEZ DE CONTROL Nro. 02: Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.
SECRETARIA: Abg. MARY MARTINEZ.
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. RAMON LEGON.
ACUSADO: LITER MANUEL PERAZA
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEFENSA PUBLICA PENAL: Dra. ROSA ALACAYO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
Siendo la oportunidad legal para que éste Órgano Jurisdiccional publique la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha Siete (07) del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005), oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del acusado: LITER MANUEL PERAZA, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° 16.181.167, donde nació el día 04-11-82, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Mauricio Antonio Suárez y Florencia María Peraza y residenciado en la Barrio El Espejo, Callejón Zulia, Casa Nº 03, cerca del Estadio de Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Audiencia Oral ésta que una vez verificada la presencia de las partes, se declaró Abierto el Acto, haciendo del conocimiento de las partes la importancia del mismo y de igual manera se le informa al imputado que podrá hacer uso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; así mismo, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió la palabra al Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien expone: "En mi carácter de representante del Ministerio Público, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de ratificar formal Acusación en contra del ciudadano LITER MANUEL PERAZA, por el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, enunciando los hechos plasmados en el escrito acusatorio; así como los medios de pruebas ofertados en su oportunidad legal. Pido el Enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio, y se mantengan la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto considera ésta Representación Fiscal que no han variado los hechos para solicitar una Medida de Coerción Personal menos gravosa. Es todo".
Acto seguido, se le otorgó la palabra al Acusado LITER MANUEL PERAZA, a objeto de imponerlo de los hechos que le atribuye la Representación del Ministerio Publico, así como del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente de los Derechos y Garantías consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal; quien expone: “YO ADMITO LOS HECHOS y SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Penal Dra.- ROSA ALACAYO, quien expuso: "Oída la admisión de hechos por parte de mi representado, solicito a éste Tribunal que se le aplique el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al cálculo de la pena, solicito a éste Tribunal, se le aplique la misma en su límite inferior en virtud de que posee una buena conducta pre-delictual, alego que se tome en cuenta la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, asimismo solicito que se le haga la rebaja que establece el artículo 376 de la Ley Penal Adjetiva. Es todo”.
Seguidamente éte Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con el numeral 2º de la citada disposición legal, se admite totalmente la Acusación Presentada por el Dr. RAMÓN HERNANDEZ LEGÓN, en su condición de Fiscal 9° (A) del Ministerio Público de éste Estado, acogiéndose a la calificación jurídica de por el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al considerar que la misma cumple con los requisitos exigidos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo conforme a lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 Ejusdem se admiten los medios de Pruebas ofertados en su oportunidad legal por el Ministerio Público, los cuales están señalados en el escrito acusatorio que riela a los folios 46 al 49 del expediente, al considerarlo necesarios, útiles y pertinentes para el juicio oral y público. SEGUNDO: Vista la admisión de hechos por parte del acusado mediante la cual asume su responsabilidad por el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y solicita la imposición de la pena correspondiente; éste Tribunal de Control Nro. 02 pasa a establecer la sanción penal a imponer al mencionado acusado; el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, es de cinco (05) años de prisión; ahora bien, de acuerdo al artículo 74, numeral 4 del Código Penal, se aplica la pena en su término inferior, ya que no consta en autos que el acusado tenga antecedentes penales; correspondiendo a cuatro (04) años de prisión, rebajada a la mitad conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, estableciéndose el quantum de la pena en dos (02) años de prisión; en consecuencia, este Tribunal de Control N° 02, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA en contra del ciudadano LITER MANUEL PERAZA, ya identificado anteriormente, por el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; estableciéndose que la sanción penal a cumplir es de DOS (02) años de Prisión. Se condena en Costas Procesales al mencionado acusado y a las penas accesorias a la de Prisión, conforme a los artículos 267 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 60 DE LA Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se fija la oportunidad para publicar la presente sentencia conforme al artículo 365 de la citada Ley Penal Adjetiva, para la Sexta Audiencia siguiente a las 2:00 horas de la tarde
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, en contra del ciudadano: LITER MANUEL PERAZA, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° 16.181.167, donde nació el día 04-11-82, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Mauricio Antonio Suárez y Florencia María Peraza y residenciado en la Barrio El Espejo, Callejón Zulia, Casa Nº 03, cerca del Estadio de Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de Colectividad; sancionándose a cumplir la pena de Dos (02) Años de Prisión. Asimismo, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena en el mes de Junio del año 2.007, aproximadamente. SEGUNDO: Se condena en Costas Procesales al mencionado acusado y a las penas accesorias a la de Prisión, conforme a los artículos 267 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es Justicia en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los quince días del mes de Junio del año dos mil Cinco.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02. LA SECRETARIA,
DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA. ABG. MARY MARTINEZ.