REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Barcelona, 15 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-001077
ASUNTO : BP01-P-2004-001077
JUEZ DE CONTROL Nro. 02: Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.
SECRETARIA: Abg. MARY MARTINEZ.
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. KARINA LOPEZ.
ACUSADO: ALEXANDER LUIS PEREDA.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano.
DEFENSA PRIVADA: Dra. MARIANA FIGUEROA y RAUL BERMUDEZ.
VICTIMA: FAN JUNLUO CHANG CUN.
Siendo la oportunidad legal para que éste Órgano Jurisdiccional publique la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha Ocho (08) del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005), oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del acusado: ALEXANDER LUIS PEREDA, quien es venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 10.950.854, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació en fecha 25-00-1970, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Motorista Marinero, hijo de JOSEFA PEREDA (v) y ALEJENDRO PATIÑO (v), residenciado en la Avenida Carúpano, casa N° 37, las Delicias de Caiguire, Cumana, Estado Sucre, por la comisión del delito de "LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS", previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FAN JUNLUO CHANG CUN. Audiencia Oral ésta que una vez verificada la presencia de las partes, se declaró Abierto el Acto, haciendo del conocimiento de las partes la importancia del mismo y de igual manera se le informa al imputado que podrá hacer uso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; así mismo, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra a la Dr. KARINA LOPEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien expone: Ratifico el escrito acusación Fiscal, presentado en fecha 11-02-2005, en contra del ciudadano ALEXANDER LUIS PEREDA, modificando la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO a "LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS", previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FAN JUNLUO CHANG CUN, así como los medios de pruebas indicados por ser los mismos pertinentes, útiles y necesarios; así mismo solicitó que sea admitida la acusación Fiscal, las pruebas ofertadas tanto testificales como documentales y sean declaradas legales y pertinentes, solicitando el enjuiciamiento del imputado de autos y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, asimismo pido que se mantenga la medida Privativa de libertad. Es todo.
Acto seguido, se le otorgó la palabra al Acusado ALEXANDER LUIS PEREDA, a objeto de imponerlo de los hechos que le atribuye la Representación del Ministerio Publico, así como del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente de los Derechos y Garantías consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal; quien expone: “YO ADMITO LOS HECHOS y SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA. Acto seguido, se le cede la palabra a la Defensa Privada Dra. MARIANA FIGUEROA MORILLO, quien expone: “vista la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito se le tomen en cuenta la buena conducta predelictual y considere la sanción en su término inferior conforme al artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, mas la rebaja por el Procedimiento por Admisión de los Hechos”. Es todo”.
Seguidamente éste Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con el ordinal 2° de la citada disposición legal se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, por la comisión del delito de "LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS", previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FAN JUNLUO CHANG CUN, la cual se encuentra inserta a los folios 83 al 89 de la presente causa, al considerar que cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, conforme al numeral 9° del artículo 330 Ejusdem, se admiten los medios de pruebas ofertados por el Representante del Ministerio Público, en su oportunidad legal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público, acogiéndose el Principio de la Comunidad de las Pruebas por parte de la Defensa Privada. SEGUNDO: Vista a la admisión de hechos por parte del acusado ALEXANDER LUIS PEREDA; así como la solicitud de la imposición inmediata de la pena, éste Tribunal de Control Nro. 02 a los fines de imponer la sanción a imponer en el presente asunto, observa: El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, prevé una sanción penal de Tres (03) a Seis (06) Años de Presidio, cuyo término medio conforme el artículo 37 de la citada Ley Penal Sustantiva, queda en Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses de Presidio, rebajada a su término inferior de Tres (03) Años de Presidio, ya que el acusado antes identificado carece de Antecedentes Penales, rebajada en una tercera parte, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece e quantum de la pena en concreto a imponer en dos (02) Años de Presidio; en consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta Sentencia Definitiva Condenatoria en contra del acusado ALEXANDER LUIS PEREDA ampliamente identificado en autos, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano FAN JUNLUO CHANG CUN; sancionándose a cumplir la pena de Dos (02) Años de Presidio; asimismo, conforme a los artículos 267 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al mencionado acusado en Costas Procesales; así como a las penas accesorias a la de Presidio, establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano. Se fija la Cuarta Audiencia siguiente a las 2:00 horas de la tarde a los fines de publicar la presente sentencia definitiva condenatoria.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, en contra del ciudadano : ALEXANDER LUIS PEREDA, quien es venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 10.950.854, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació en fecha 25-00-1970, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Motorista Marinero, hijo de JOSEFA PEREDA (v) y ALEJENDRO PATIÑO (v), residenciado en la Avenida Carúpano, casa N° 37, las Delicias de Caiguire, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano FAN JUNLUO CHANG CUN; sancionándose a cumplir la pena de Dos (02) Años de Presidio. Asimismo, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena en el mes de Junio del año 2.007, aproximadamente. SEGUNDO: Se condena en Costas Procesales al mencionado acusado y a las penas accesorias a la de Presidio, conforme a los artículos 267 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 13 del Código Penal Venezolano. Regístrese. Publíquese. Es Justicia en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los quince días del mes de Junio del año dos mil Cinco.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02. LA SECRETARIA,
DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA. ABG. MARY MARTINEZ.