REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Barcelona, 16 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000137
ASUNTO : BP01-P-2002-000137


JUEZ DE CONTROL Nro. 02: Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.

SECRETARIA: Abg. MARY MARTINEZ.

FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. RICARDO MAITA.

ACUSADO: JORGE LUIS VALDEZ HERRERA.

DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en los artículos 375, ordinal 1 en concordancia con el 377, ambos del Código Penal Venezolano.

DEFENSA PRIVADA: Dr. ALBERTO MAGNO.

VICTIMAS: (IDENTIDADES OMITIDAS).

Siendo la oportunidad legal para que éste Órgano Jurisdiccional publique la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha Nueve (09) del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005), oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del acusado: JORGE LUIS VALDEZ HERRERA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.217.540, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22-10-1958, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de ROSA DOLORES HERRERA (v) y REIMUNDO VALDEZ GUIPE (d), residenciado en Calle Las Flores, casa N° 10, Sector Portugal abajo, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de "ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS", previsto y sancionado en los artículos 375, ordinal 1 en concordancia con el 377, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS). Audiencia Oral ésta que una vez verificada la presencia de las partes, se declaró Abierto el Acto, haciendo del conocimiento de las partes la importancia del mismo y de igual manera se le informa al imputado que podrá hacer uso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; así mismo, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra al Dr. RICARDO MAITA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien expone: Ratifico el escrito acusación Fiscal, presentado por los Dres. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ y mi persona, en la condición de Fiscales Decimosexto y Decimosexto (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Penal, invocando el Principio de la Unidad Fiscal establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra del ciudadano "ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS", previsto y sancionado en el Único Aparte del artículo 377 en relación con el ordinal 1° del artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de las niñas (IDENTIDADES OMITIDAS), así como los medios de pruebas indicados por ser los mismos pertinentes, útiles y necesarios; así mismo solicitó que sea admitida la acusación Fiscal, las pruebas ofertadas tanto testificales como documentales y sean declaradas legales y pertinentes, presentada ante éste Juzgado, solicitando el enjuiciamiento del imputado de autos y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Es todo.

Acto seguido, se le otorgó la palabra al Acusado JORGE LUIS VALDEZ HERRERA, a objeto de imponerlo de los hechos que le atribuye la Representación del Ministerio Publico, así como del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente de los Derechos y Garantías consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal; quien expone: “YO ADMITO LOS HECHOS y SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA. Acto seguido, se le cede la palabra a la Defensa Privada Dr. ALBERTO MAGNO, quien expone: “Visto lo expuesto por mi defendido me adhiero a la admisión de hechos por él solicitada y pido al Tribunal de aplique la circunstancia atenuante del articulo 74 numeral 4° del Código Penal, ya que mi defendido no registra antecedentes penales ni policiales, circunstancias estas que puedan agravar la referida imposición; asimismo, se rebaje la pena a una tercera parte conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.”.

Seguidamente éste Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, por la comisión del delito de "ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS", previsto y sancionado en el Único Aparte del artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de las niñas (IDENTIDADES OMITIDAS), cursante de los folios 84 al 95 de la primera pieza de la presente causa, al considerar que cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 Ejusdem. Igualmente, conforme a la referida disposición legal numeral 9° se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Privado, acogiéndose el Principio de la Comunidad de las Pruebas por parte de la Defensa. SEGUNDO: Vista a la admisión de hechos por parte del acusado JORGE LUIS VALDEZ HERRERA; así como la solicitud de la imposición inmediata de la pena, éste Tribunal de Control Nro. 02 a los fines de imponer la sanción a imponer en el presente asunto, observa: El delito de Actos lascivos Violentos, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 377 del Código Penal Venezolano, prevé una sanción penal de Uno (01) a Cinco (05) Años de Prisión, cuyo término medio conforme el artículo 37 de la citada Ley Penal Sustantiva, queda en Tres (03) Años de Prisión, rebajada a su término inferior de Un (01) Año de Prisión, ya que el acusado antes identificado carece de Antecedentes Penales, rebajada en una tercera parte, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece e quantum de la pena en concreto a imponer en Ocho (08) Meses de Prisión; en consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta Sentencia Definitiva Condenatoria en contra del acusado JORGE LUIS VALDEZ HERRERA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.217.540, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22-10-1958, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de ROSA DOLORES HERRERA (v) y REIMUNDO VALDEZ GUIPE (d), residenciado en Calle Las Flores, casa N° 10, Sector Portugal abajo, Barcelona, Estado Anzoátegui, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 377 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las niñas (IDENTIDADES OMITIDAS), sancionándose a cumplir la pena de Ocho (08) Meses de Prisión; asimismo, conforme a los artículos 267 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al mencionado acusado en Costas Procesales; así como a las penas accesorias a la de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se fija la Quinta Audiencia siguiente a las 2:00 horas de la tarde a los fines de publicar la presente sentencia definitiva condenatoria.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, en contra del ciudadano: JORGE LUIS VALDEZ HERRERA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.217.540, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22-10-1958, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de ROSA DOLORES HERRERA (v) y REIMUNDO VALDEZ GUIPE (d), residenciado en Calle Las Flores, casa N° 10, Sector Portugal abajo, Barcelona, Estado Anzoátegui, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 377 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las niñas MARIA ORENCE, MARILIN ORENCE, MARIELA ORENCE, MARIELBI ANDREINA PEREZ ORENCE y ROSMARY CAROLINA AGUILERA, sancionándose a cumplir la pena de Ocho (08) Meses de Prisión. Asimismo, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena en el mes de Febrero del año 2.006, aproximadamente. SEGUNDO: Se condena en Costas Procesales al mencionado acusado y a las penas accesorias a la de Presidio, conforme a los artículos 267 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Regístrese. Publíquese. Es Justicia en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los Dieciseis días del mes de Junio del año dos mil Cinco.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02. LA SECRETARIA,

DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA. ABG. MARY MARTINEZ.