REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Barcelona, 2 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-000289
ASUNTO : BP01-P-2001-000289
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, seguido al acusado JULIO JOSE TORRES PEREZ, por uno de los delitos contra Las Personas y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de las victimas LUIS JOSE GIMON SOLORZANO y EUTIMIO MICETT, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 21-01-01, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de éste Estado, presentó ante éste Órgano Jurisdiccional al ciudadano JULIO JOSE TORRES PEREZ, titular de la cédula de identidad número 11.945.559, solicitando a su vez se aplique una Medida de Coerción Personal y una vez oído al mencionado imputado en presencia de su Defensa de Confianza, éste Juzgado decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; estableciéndose el Procedimiento a seguir Ordinario.
Asimismo, en fecha 19-02-01, se acordó sustituir la Medida de Coerción Personal por Medidas Cautelares Menos Gravosas para el mencionado imputado, ya que el Ministerio Público no presentó en su oportunidad legal el acto conclusivo correspondiente, acordándose su inmediata libertad.
Igualmente, en fecha 02-03-01, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano JULIO JOSE TORRES PEREZ, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; fijándose la oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar, la cual fue diferida en reiteradas oportunidades por incomparecencia del imputado de autos; lo que motivó a que éste Despacho en fecha 25-07-01 revocara las Medidas Cautelares y librara orden de captura en su contra, siendo capturado y puesto a la orden de ésta Instancia Penal en fecha 08-04-04, oportunidad en que una vez realizada la Audiencia Oral, se decretó nuevamente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, manteniéndose recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui.
De la misma manera, en fecha 15-07-04, éste Tribunal conforme al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó Suspender el Proceso hasta que desaparezca el trastorno mental del mencionado imputado y su traslado y reclusión al Centro Hospital Neuro Psiquiatría Dr. JESUS MATA DE GREGORIO, ubicado en Sebucán, Caracas, Distrito Capital, siendo ingresado y hospitalizado efectivamente en dicho Centro de Salud; sin embargo, en fecha 26-04-05, previa participación del Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, mediante la cual informa a éste Juzgado que el mencionado imputado había sido capturado en la avenida Mariño, Porlamar, Estado Nueva Esparta, se acordó su traslado a la Unidad de Psiquiatría del Hospital Universitario Dr. Luis Razetti de Barcelona, donde quedará hospitalizado con custodia policial a la orden de éste Tribunal, a los fines de recibir el tratamiento médico adecuado; ahora bien, en fecha 03-05-05, éste Juzgado acordó a solicitud de la Defensa Pública Penal, comisionar al referido Cuerpo de Investigación Penal a los fines que tomara huellas dactilares al mencionado ciudadano y las comparara con las huellas húmedas impresas en el acta de presentación de imputado, inserta a los folios 60 y 61 de la primera pieza del expediente, a los fines de establecer su identificación real y determinar si coinciden con las huellas de la persona que estuvo inicialmente detenida y que se identifico como JULIO JOSE TORRES PEREZ, titular de la cédula de identidad número 11.945.559; recibiéndose en esta misma fecha, la Experticia Lofoscópica, suscrita por el experto Jacquelin López, mediante la cual se concluyó que No Coinciden las impresiones dactilares estampadas a los folios 60 y 61 de la primera pieza del expediente, con las impresiones dactilares del ciudadano actualmente detenido e identificado como JULIO JOSE TORRES PEREZ, titular de la cédula de identidad número 11.945.559; por lo que se infiere de dicha experticia que la persona inicialmente detenida en el presente asunto se identificó falsamente ante el Órgano Jurisdiccional con el nombre y cédula de identidad que no le corresponde; en consecuencia, lo ajustado a derecho en el presente asunto, es decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme al artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del Proceso no puede atribuírsele al ciudadano JULIO JOSE TORRES PEREZ, titular de la cédula de identidad número 11.945.559; debiéndose remitir oficio al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui a los fines de participarle que se acordó su inmediata libertad sin restricción alguna y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la Causa, ya que el hecho objeto del Proceso no puede atribuírsele al ciudadano JULIO JOSE TORRES PEREZ, titular de la cédula de identidad número 11.945.559; debiéndose remitir oficio al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui a los fines de participarle que se acordó su inmediata libertad sin restricción alguna. Regístrese. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 02.
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.
LA SECRETARIA.
Abg. MARY MARTINEZ.