REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Barcelona, 2 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2004-000205
Realizada la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al acusado: JESUS CELESTINO GUACHEQUE, concediéndole el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito acusatorio, presentado en contra del ciudadano: JESUS CELESTINO GUACHEQUE, por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, consagrados en los artículos 417, 420, 426 Y 282 todos del Código Penal, así como los medios de pruebas indicados por ser los mismos pertinentes, útiles y necesarios; así mismo solicito que sea admitida la Acusación Fiscal, presentada en fecha 22-03-2004, solicitando el enjuiciamiento del mencionado imputado y se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y que de hacerlo su silencio no lo perjudicara. Seguidamente se le concedió la palabra al Imputado: JESUS CELESTINO GUACHEQUE, quien expuso: “ Me acojo al Precepto Constitucional “.Es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al DR. GONZALO DAMS, actuando en su condición de DEFENSOR DE CONFIANZA, quien expone: " Solicito para mis defendidos el Sobreseimiento de la causa, todo en virtud de la admisión de los hechos del ciudadano JOSE GODOY, y todo en vista de que los hechos imputados por la representación fiscal no pueden atribúyeseles de acuerdo a lo establecido en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal , tanto en las lesiones como en el uso indebido de arma de fuego, puesto que los dos ciudadanos JESUS GUACHEQUE y JOSE RAMON GUZMAN, funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, para el momento de suscitarse los hechos se encontraban en labor de servicio y según el reglamento de la Guarnición están a disposición del Comando prestando servicios las 24 horas del día, estableciendo en su reglamento que pueden hacer uso de arma de fuego 1) cuando sean atacados por armas de fuegos, 2 cuando sean atacados por objetos contundentes 3) Cuando peligre su vida. Por esta razón expuesta en cuanto a los ciudadanos antes mencionadas no puede atribuirse el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; y en caso que este Despacho considera que la causa debe dirimirse en el Juicio Oral y Público, me acojo a la comunidad de la prueba y me acojo al pedimento de la fiscal que se mantengan las medidas cautelares y por ultimo solicito que se hagan entrega de las armas que les decomisaron a mis defendidos adscritos al grupo Anti-Secuestro de la Guardia Nacional del Core N° 07 . Es todo.
Ahora bien, éste Tribunal, a los efectos de decidir, observa: Se Desestima la acusación Fiscal en lo que se refiere al acusado JESUS CELESTINO GUACHEQUE, al no cumplir con el requisito exigido en el ordinal 3 del artículo 326 de la citada Ley Penal Adjetiva, en cuanto a los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 417, 420, 426 y 282, todos del Código Penal, ya que la Experticia de Iones Nitrato número 610, de fecha 24-03-04, suscrita por los Expertos Bettsy Velásquez y Carmen Villarroel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maturín, Estado Monagas, se concluye que practicado el análisis de la técnica de investigación de Ion Nitrato, en la maceración obtenida de las manos del ciudadano JESUS CELESTINO GUACHEQUE, se obtuvo un resultado negativo en ambas manos; es decir, se infiere de la referida Experticia que el mencionado acusado no disparó el arma de fuego de reglamento, tipo pistola, Marca Tanfoglio que portaba al momento de suscitarse los hechos; en consecuencia, conforme al artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano JESUS CELESTINO GUACHEQUE, quien es Venezolano, natural de Barcelona-Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 8.336.138, de 39 años de edad, donde nació en fecha: 03-08-1965, de profesión u oficio Militar Activo, casado, quien es hijo de Juana García (d) y Jesús Gálvez (v), residenciado en Calle Oriente, casa N° 3-27, Barrio El Espejo, Barcelona, Estado Anzoátegui; en lo que respecta a los delitos de LESIONES PERSONLAES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. previstos y sancionados en los artículos 417, 420, 426 y 282 todos del Código Penal Venezolano, ya que no hay la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación, no habiendo base para que el Ministerio Público solicite el enjuiciamiento del imputado de autos, en lo que respecta a éste hecho punible.
En consecuencia, se decreta conforme al artículo 318, ordinal 1, en concordancia con el 321, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la Causa a favor del mencionado imputado, por los delitos de de LESIONES PERSONLAES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 417, 420, 426 y 282 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la victima MIGUEL JOSE SAFON PINEDA, haciendo cesar las Medidas Cautelares otorgadas en fechas 23-04-2004. Publíquese en esta misma fecha la presente Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva. SEGUNDO: Remítase oficio a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal participando lo conducente.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control N° 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide, PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a los artículos 318, ordinal 1, en concordancia con el 321, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JESUS CELESTINO GUACHEQUE, quien es Venezolano, natural de Barcelona-Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 8.336.138, de 39 años de edad, donde nació en fecha: 03-08-1965, de profesión u oficio Militar Activo, casado, quien es hijo de Juana García (d) y Jesús Gálvez (v), residenciado en Calle Oriente, casa N° 3-27, Barrio El Espejo, Barcelona, Estado Anzoátegui; en lo que respecta a los delitos de LESIONES PERSONLAES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. previstos y sancionados en los artículos 417, 420, 426 y 282 todos del Código Penal Venezolano. Publíquese en esta misma fecha la presente Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva. SEGUNDO: Remítase oficio a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal participando lo conducente. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. HECTOR MUSSO
JFMF/csg.-