REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-010394
ASUNTO : BP01-P-2004-000871
JUEZ DE CONTROL Nro. 02: Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.
SECRETARIA: Abg. MARY MARTINEZ.
FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. RICARDO MAITA.
ACUSADO: LUIS TEODORO GUERRA LEZAMA.
DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 1, en concordancia con el encabezamiento del artículo 377, ambos del Código Penal Venezolano.
DEFENSA PRIVADA: Dr. FORTUNATO HERRERA.
VICTIMA: DULCE MARIA RODRIGUEZ BERROTERAN.
Siendo la oportunidad legal para que éste Órgano Jurisdiccional publique la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha Catorce (14) del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005), oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del acusado: LUIS TEODORO GUERRA LEZAMA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° 2.518.628, natural de San José de Nurucual, Estado Sucre, donde nació en fecha 27-11-45, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Facunda Lezama (Df) y de José Baldomero Guerra (Df), residenciado en Villa de Canaan, Calle Monte Los Olivos, Parcela N°.- 03, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de "ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS", previsto y sancionado en los artículos 375, ordinal 1, en concordancia con el encabezamiento del 377, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de DULCE MARIA RODRIGUEZ BERROTERAN. Audiencia Oral ésta que una vez verificada la presencia de las partes, se declaró Abierto el Acto, haciendo del conocimiento de las partes la importancia del mismo y de igual manera se le informa al imputado que podrá hacer uso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; así mismo, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra al Dr. RICARDO MAITA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien expone: Ratifico el escrito contentivo de la Acusación Fiscal, presentado en mí carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS TEODORO GUERRA LEZAMA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en los artículos 375, ordinal 1, en concordancia con el encabezamiento del 377, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la menor DULCE MARIA RODRIGUEZ BERROTERAN, cambiando en este acto la calificación jurídica que hice en el escrito de acusación el cual era de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Igualmente, promuevo los medios de pruebas indicados en el respectivo escrito acusatorio, por ser los mismos pertinentes, útiles y necesarios; así mismo solicito que sea admitida la acusación Fiscal, las pruebas ofertadas tanto testificales como documentales y el enjuiciamiento del imputado de autos; de la misma manera, se ordene la apertura a Juicio Oral y Privado. Es todo.
Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a la ciudadana FRANCISCA RODRIGUEZ, madre de la menor DULCE MARIA RODRIGUEZ BERROTERAN, quien expone: Él tiene que reconocer que cometió una falta, y que él diga si la cometió o no, si en verdad hay un castigo yo pido que se haga justicia. Es Todo.
Acto seguido, se le otorgó la palabra al Acusado LUIS TEODORO GUERRA LEZAMA, a objeto de imponerlo de los hechos que le atribuye la Representación del Ministerio Publico, así como del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente de los Derechos y Garantías consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal; quien expone: “YO ADMITO LOS HECHOS y SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA. Acto seguido, se le cede la palabra a la Defensa Privada Dr. FORTUNATO HERRERA, quien expone: “Visto lo expuesto por mi defendido me adhiero a la admisión de hechos por él solicitada y pido al Tribunal de aplique la circunstancia atenuante del articulo 74 numeral 4° del Código Penal, ya que mi defendido no registra antecedentes penales ni policiales, circunstancias estas que puedan agravar la referida imposición. Es todo.
Seguidamente éste Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada en contra del acusado LUIS TEODORO GUERRA LEZAMA, por la comisión del delito de "ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS", previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 1, en concordancia con el encabezamiento del artículo 377, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la menor DULCE MARIA RODRIGUEZ BERROTERAN, cursante del folio 48 al 57 de la presente causa, al considerar que cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 de la citada Ley Penal Adjetiva. Igualmente, conforme al numeral 9 de la referida disposición legal, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público en su oportunidad legal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Privado, acogiéndose el Principio de la Comunidad de las Pruebas alegado por la Defensa Privada. SEGUNDO: Vista a la admisión de hechos por parte del acusado LUIS TEODORO GUERRA LEZAMA; así como la solicitud de la imposición inmediata de la pena, éste Tribunal de Control Nro. 02 a los fines de imponer la sanción en el presente asunto, observa: El delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 1, en concordancia con el encabezamiento del artículo 377 del Código Penal Venezolano, prevé una sanción penal de seis (06) a treinta (30) meses de Prisión, cuyo término medio conforme el artículo 37 de la citada Ley Penal Sustantiva, queda en dieciocho (18) meses de Prisión, rebajada a su término inferior de seis (06) meses de Prisión, ya que el acusado antes identificado carece de Antecedentes Penales, rebajada en una tercera parte, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece el quantum de la pena en concreto a imponer en Cuatro (04) Meses de Prisión; en consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta Sentencia Definitiva Condenatoria en contra del acusado LUIS TEODORO GUERRA LEZAMA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° 2.518.628, natural de San José de Nurucual, Estado Sucre, , donde nació en fecha 27-11-45, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Facunda Lezama (Df) y de Jose Baldomero Guerra (Df), residenciado en Villa de Canaan, Calle Monte Los Olivos, Parcela N°.- 03, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en los artículos 375, ordinal 1, en concordancia con el encabezamiento del 377, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la menor DULCE MARIA RODRIGUEZ BERROTERAN, sancionándose a cumplir la pena de Cuatro (04) Meses de Prisión; asimismo, conforme a los artículos 267 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al mencionado acusado en Costas Procesales; así como a las penas accesorias a la de Prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se fija la Quinta Audiencia siguiente a las 2:00 horas de la tarde a los fines de publicar la presente sentencia definitiva condenatoria.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, en contra del ciudadano LUIS TEODORO GUERRA LEZAMA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° 2.518.628, natural de San José de Nurucual, Estado Sucre, donde nació en fecha 27-11-45, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Facunda Lezama (Df) y de José Baldomero Guerra (Df), residenciado en Villa de Canaan, Calle Monte Los Olivos, Parcela N°.- 03, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de "ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS", previsto y sancionado en los artículos 375, ordinal 1, en concordancia con el encabezamiento del 377, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de DULCE MARIA RODRIGUEZ BERROTERAN; sancionándose a cumplir la pena de Cuatro (04) Meses de Prisión; Asimismo, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena en el mes de Octubre del año 2.005 aproximadamente. SEGUNDO: Se condena en Costas Procesales al mencionado acusado y a las penas accesorias a la de Presidio, conforme a los artículos 267 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Regístrese. Publíquese. Es Justicia en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los Veintiún días del mes de Junio del año dos mil Cinco.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02. LA SECRETARIA,
DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA ABG. MARY MARTINEZ