REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Barcelona, 22 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000674
ASUNTO : BP01-P-2005-000674


JUEZ DE CONTROL Nro. 02: Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.

SECRETARIA: Abg. MARY MARTINEZ.

FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. RAMON LEGON.

ACUSADA: LUISA ELVIRA SANTOYO.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEFENSORES PRIVADOS: HENRY KEY y JOSE MALAVE.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.




Siendo la oportunidad legal para que éste Órgano Jurisdiccional publique la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha Diecisiete (17) del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005), oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra de la acusada: LUISA ELVIRA SANTOYO, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.416.046, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 05/04/1973, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN LOPEZ (v) y LUISA BELTRANA SANTOYO (df), residenciada en el Barrio 19 de Abril, Calle Bolívar Calle Puerto Rico, Casa N° 15, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Audiencia Oral ésta que una vez verificada la presencia de las partes, se declaró Abierto el Acto, haciendo del conocimiento de las partes la importancia del mismo y de igual manera se le informa a la imputada que podrá hacer uso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; así mismo, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió la palabra al Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien expone: " En representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, Ratifico el escrito acusación Fiscal inserto de los folios 55 al 58 del expediente en contra de la imputada, LUISA ELVIRA SANTOYO, modificando la calificación Jurídica del delito de "OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS" previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad a POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la citada Ley de Droga, así como los medios de pruebas indicados en el respectivo escrito acusatorio, por ser los mismos pertinentes, útiles y necesarios para el juicio oral y público; así mismo solicitó que sea admitida la acusación Fiscal, ya que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así como los medios de pruebas testificales y documentales e igualmente se dicte el auto de apertura al juicio oral y público. Es todo.-

Acto seguido, se le otorgó la palabra al Acusado LUISA ELVIRA SANTOYO, a objeto de imponerlo de los hechos que le atribuye la Representación del Ministerio Publico, así como del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente de los Derechos y Garantías consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal; quien expone: “YO ADMITO LOS HECHOS y SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Dr. HENRY KEY, quien expuso: "Oída la admisión de hechos por parte de mi representado, solicito a éste Tribunal que se le aplique el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al cálculo de la pena, solicito a éste Tribunal, se le aplique la misma en su límite inferior en virtud de que posee una buena conducta pre-delictual, alego que se tome en cuenta la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, asimismo solicito que se le haga la rebaja que establece el artículo 376 de la Ley Penal Adjetiva. Asimismo, solicito la aplicación de Medidas Cautelares en razón al cambio de calificación Jurídica por la vindicta publica y por cuanto mi representada padece de UROLITIASIS y tiene que someterse a tratamiento Medico. Es todo.

Seguidamente éste Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con el numeral 2º de la citada disposición legal, se admite totalmente la Acusación Presentada por el Dr. RAMÓN HERNANDEZ LEGÓN, en su condición de Fiscal 9° (A) del Ministerio Público de éste Estado, acogiéndose a la calificación jurídica del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al considerar que la misma cumple con los requisitos exigidos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo conforme a lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 Ejusdem se admiten los medios de Pruebas ofertados en su oportunidad legal por el Ministerio Público, los cuales están señalados en el escrito acusatorio que riela a los folios 55 al 58 del expediente, al considerarlo necesarios, útiles y pertinentes para el juicio oral y público. SEGUNDO: Vista la admisión de hechos por parte de la acusada LUISA ELVIRA SANTOYO, mediante la cual asume su responsabilidad por el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y solicita la imposición de la pena correspondiente; éste Tribunal de Control Nro. 02 pasa a establecer la sanción penal a imponer a la mencionada acusada; el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, es de cinco (05) años de prisión; ahora bien, de acuerdo al artículo 74, numeral 4 del Código Penal, se aplica la pena en su término inferior, ya que no consta en autos que la acusada tenga antecedentes penales; correspondiendo a cuatro (04) años de Prisión, rebajada a la mitad conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, se establece el quantum de la pena a imponer en Dos (02) años de Prisión; en consecuencia, este Tribunal de Control N° 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA en contra de la ciudadana LUISA ELVIRA SANTOYO, ya identificado anteriormente, por el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; estableciéndose la sanción penal a cumplir en DOS (02) años de Prisión. Se condena en Costas Procesales a la mencionada acusada y a las penas accesorias a la de Prisión, conforme a los artículos 267 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 60 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se fija la oportunidad para publicar la presente Sentencia conforme al artículo 365 de la citada Ley Penal Adjetiva, para la Tercera Audiencia siguiente a las 2:00 horas de la tarde. TERCERO: Se desprende del presente asunto, Reconocimiento Medico Legal Forense suscrito por el DR: NUMAN AVILA, mediante la cual deja constancia que la acusada de autos sufre de Urolitiasis con episodio de cólicos, recomendándose valoración y Estudios por especialistas (Urólogo) ; asi mismo consta informe medico del Hospital Universitario Luis Razetti de Barcelona , donde se hace constar que la acusada requiere que le sea practicado el examen de Urotrax , el cual no se realiza en ese centro Hospitalario; de la misma manera, consta informe medico suscrito por el Urólogo CESAR VELASQUEZ, adscrito al Centro Medico Zambrano de Barcelona, quien señala que no se le pudo hacer el examen de Urotrax , ya que no estaba preparada desde el Punto de Vista abdominal. En tal sentido, conforme al artículo 83 Constitucional, la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. Aunado a ello, visto el cambio de calificación Jurídica al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, así como la admisión de hecho por parte de la acusada y en virtud que ésta requiere asistencia medica adecuada, igualmente practicarse los exámenes de laboratorio correspondiente y someterse al tratamiento medico que se le indique al respecto; se acuerda su Libertad bajo la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutiva conforme a los establecido en el articulo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Presentación periódica ante la oficina del Alguacilazgo cada 30 días y prohibición de Salida de Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización previa de este Tribunal. Remítase oficio de Libertad al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, participándole lo conducente.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, en contra del ciudadano: LUISA ELVIRA SANTOYO, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.416.046, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 05/04/1973, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN LOPEZ (v) y LUISA BELTRANA SANTOYO (df), residenciada en el Barrio 19 de Abril, Calle Bolívar Calle Puerto Rico, Casa N° 15, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de Colectividad; sancionándose a cumplir la pena de Dos (02) Años de Prisión. Asimismo, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena en el mes de Junio del año 2.007, aproximadamente. SEGUNDO: Se condena en Costas Procesales a la mencionada acusada y a las penas accesorias a la de Prisión, conforme a los artículos 267 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se acuerda la Libertad de la acusada LUISA ELVIRA SANTOYO, antes identificada, bajo la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutiva conforme a los establecido en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Es Justicia en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los veintidos días del mes de Junio del año dos mil Cinco.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02. LA SECRETARIA,




DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA. ABG. MARY MARTINEZ.