ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-004953
ASUNTO : BP01-S-2004-004953
Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado, mediante la cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal a favor de FRANCISCO GUADA RAUSEO, por el delito de RAPTO, cometido en perjuicio de la CLARITZA BENITA GOMEZ DE GARCÌA; éste Tribunal de Control Nro. 02, para decidir observa:
Revisadas las actas procésales se observa que la presente investigación se inició en fecha 05-03-71, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano CLARITZA BENITA GOMEZ DE GARCÌA, mediante la cual expone: “… comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que ayer cuatro de marzo me encontraba atendiendo mi puesto de empanada, el cual queda frente al cine Río de esta ciudad como a eso de las diez y treinta de la noche, mi hija Ana García de trece años de edad, se encontraba ayudándome a recoger el puesto mientras yo compraba refrescos, en eso mi dos hijos me informaron que dos hombres se estaban llevando a mi hija, cuando Sali estaban tratando me meterla en un carro que estaba estacionado allí, cuando la soltó trato de meterse al carro y lo detuvieron…”. Por lo que se desprende la comisión del delito de RAPTO, previsto y sancionado en el artículo 385 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una sanción penal de Tres (03) a Cinco (05) Años de Presidio, siendo el término medio Cuatro (04) Años de Presidio, conforme a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, se evidencia que desde el momento que se inició la investigación en fecha 05-03-71, hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta y cuatro años; tiempo éste superior al exigido en el numeral 3 del artículo 108 Ejusdem para que opera la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; por consiguiente, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 3 del Código Penal Derogado concatenado con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. LUIS CESAR FARIAS, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado; en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 3 del Código Penal Derogado, concatenado con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de FRANCISCO GUADA RAUSEO, titular de la cédula de identidad Nº E-651.569, residenciado en el Barrio Palotal orilla del río Neveri, S/n, Barcelona; por el delito de RAPTO, cometido en perjuicio de la CLARITZA BENITA GOMEZ DE GARCÌA. Ofíciese al Director del Departamento de Asesoria Legal (CARACAS), y al Director de SIPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea borrada cualquier orden de captura, solicitud de antecedente policial que pudiera existir contra el referido ciudadano en relación a la causa Nº 200987 nomenclatura extinta PTJ, Delegación Barcelona. Remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nro. 02.-
DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA.-
LA SECRETARIA.
ABOG. FRANISÈS VALERA P.
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