REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Barcelona, 3 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003606
ASUNTO : BP01-P-2003-000668
Realizada la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a los acusados: YOSMAN JOSE LEAL HERNANDEZ y LUIS JAVIER BASTARDO ORTIZ, concediéndole el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito acusatorio, presentado en contra de los ciudadanos: YOSMAN JOSE LEAL HERNANDEZ y LUIS JAVIER BASTARDO ORTIZ, por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, consagrados en los artículos 282 y 415 ambos del Código Penal, así como los medios de pruebas indicados por ser los mismos pertinentes, útiles y necesarios; así mismo solicito que sea admitida la Acusación Fiscal, presentada en fecha 19-11-2003, solicitando el enjuiciamiento de los mencionados imputados y se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y que de hacerlo su silencio no lo perjudicara. Seguidamente se les concedió la palabra a los imputados: YOSMAN JOSE LEAL HERNANDEZ, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Acto seguido, interviene el Dr. RAFAEL SOLORZANO, actuando en su condición de DEFENSOR PRIVADO, quien expone:" Considera la defensa que no existen elementos de convicción suficientes que comprometan a mi representado en el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego; particularmente, se desprende del Acta Policial que al momento que mi defendido fue registrado por los funcionarios actuantes, efectivamente se le incautó el arma de fuego descrita en dicha acta, sin embargo, se deja constancia que el mismo presentó el correspondiente porte de arma expedido por la autoridad competente y que según el dicho de la victima, éste lo amenazó de muerte; pudiéndose observar que ni siquiera efectuó disparos al aire y que la victima en el presente asunto no resultó lesionado por herida por arma de fuego; en consecuencia, solicito el Sobreseimiento de la Causa conforme al artículo 318, ordinal 1 Ejusdem. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Imputado LUIS JAVIER BASTARDO ORTIZ, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Dra. SOLANGEL GONZALEZ POR LA DRA.-MARISOL AGUILARTE POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA, en su carácter de Defensora Pública Penal del mencionado acusado, quien expuso: Solicito se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme al artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acusación fiscal se fundamentó sólo en el dicho de la victima, no habiendo testigos presenciales ni referenciales que puedan dar fe que efectivamente mi representado haya sido el autor de tales lesiones; en consecuencia, al no cumplir la acusación el requisito exigido en el numeral tercero del artículo 326 Ejusdem, debe desestimarse la acusación fiscal y decretarse el sobreseimiento de la causa.

Ahora bien, éste Tribunal, a los efectos de decidir, observa:
Se evidencia del Acta Policial suscrita por el funcionario JOSE PERNIA, adscrito a la Zona Policial Nro. 02, que practicaron la detención de los imputados de autos, ciudadanos YOSMAN JOSE LEAL HERNANDEZ y LUIS JAVIER BASTARDO ORTIZ, en virtud que el primero de los nombrados en la pretina del pantalón se le incautó un arma de fuego Marca Glock, Calibre 40, Serial DUV190, Color Negro, presentando el debido Porte de Arma expedido por División de Armas y Explosivos del Ministerio de Interior y Justicia, arma con la cual la supuesta victima, ciudadano GREGORIO RAMON MARIN, fue amenazado de muerte; asimismo, se detuvo preventivamente al imputado LUIS JAVIER BASTARDO ORTIZ, por haber sido señalado por la mencionada victima como el autor de las lesiones diagnosticadas por el Médico Forense como de Mediana Gravedad; en consecuencia, ésta Instancia Penal considera que en lo se refiere al ciudadano YOSMAN JOSE LEAL HERNANDEZ, que no se configuró el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, ya que no se desprende de las actuaciones que éste haya utilizado el arma de fuego antes descrita, ni efectuado disparo alguno, tan es así que en el lugar de los hechos no se colectaron evidencias de interés criminalistico; así como tampoco la presunta victima en éste asunto resultó lesionada por herida de arma de fuego. En lo que se refiere al ciudadano LUIS JAVIER BASTARDO ORTIZ, sólo consta en autos como elemento de convicción para sustentar la acusación Fiscal, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, la versión de la victima, ciudadano GREGORIO RAMON MARIN, no habiendo testigos presénciales ni referenciales que puedan corroborar la versión de ésta; debiendo destacar que la actuación reflejada por los funcionarios actuantes en la señalada acta policial, obedece a la referencia de los hechos narrados por la victima y no porque los funcionarios hayan presenciado los mismos; en consecuencia, lo ajustado a derecho en el presente asunto, es Desestimar en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de éste Estado, inserta del folio 76 al 85 del expediente y por consiguiente, decretar conforme al numeral 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 321 y 318, numerales 1 y 4 Ibidem, el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos YOSMAN JOSE LEAL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.814.164, natural de Maturín, Estado Monagas, estado civil soltero, oficio Empresario del Sector Petrolero, fecha de nacimiento 12-08-78, 26 años de edad, hijo de los ciudadanos OFELIA HERNANDEZ y Padre desconocido, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó y imputado LUIS JAVIER BASTARDO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.419.126, natural de Cumaná, Estado Sucre, estado civil soltero, Profesión Abogado, fecha de nacimiento 11-08-79, 25 años de edad, hijo de los ciudadanos ELY DE JESUS BASTARDO BENITEZ y ROSILDA JOSEFINA ORTIZ, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima GREGORIO RAMON MARIN, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción, no habiendo bases para que el Ministerio público pida fundadamente el enjuiciamiento del imputado; declarándose con lugar las solicitudes presentadas tanto por la defensa Pública Penal como el defensor Privado.

Remítase oficio a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal a los fines que excluyan del libro de presentaciones la identificación de los imputados de autos, en razón a la Medida Cautelar otorgada por éste Juzgado en fecha 05-05-03.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control N° 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide, PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al numeral 3 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 321 y 318, numerales 1° y 4° ibidem, a favor de los ciudadanos YOSMAN JOSE LEAL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.814.164, natural de Maturín, Estado Monagas, estado civil soltero, oficio Empresario del Sector Petrolero, fecha de nacimiento 12-08-78, 26 años de edad, hijo de los ciudadanos OFELIA HERNANDEZ y Padre desconocido, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 282 del Código Penal; y al Imputado LUIS JAVIER BASTARDO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.419.126, natural de Cumaná, Estado Sucre, estado civil soltero, Profesión Abogado, fecha de nacimiento 11-08-79, 25 años de edad, hijo de los ciudadanos ELY DE JESUS BASTARDO BENITEZ y ROSILDA JOSE FINA ORTIZ, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal. Publíquese en esta misma fecha la presente Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva. SEGUNDO: Remítase oficio a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal participando lo conducente. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. SANDRA DE VELLIS
JFMF/yuneiry.-