REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Barcelona, 9 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001097
ASUNTO : BP01-P-2004-000205


JUEZ DE CONTROL Nro. 02: Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.

SECRETARIA: Abg. MARY MARTINEZ.

FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. LINDA MONTERO.

ACUSADO: JAIME JOSE GODOY RUIZ.

DEFENSORES DE CONFIANZA: EDGAR SOSA y JOSE MARTINEZ.

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

VICTIMA: MIGUEL JOSE SAFON PINEDA.



Siendo la oportunidad legal para que éste Órgano Jurisdiccional publique la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha Dos (02) del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005), oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del acusado: JAIME JOSE GODOY RUIZ, titular de la cédula de identidad número 14.175.392, por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 417, 420, 426 y 278, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima adolescente MIGUEL JOSE SAFON PINEDA. Asimismo, se deja constancia que consta en autos que la victima en el Acta contentiva del diferimiento anterior de la Audiencia Preliminar; quedó notificada de la celebración de la Audiencia Preliminar convocada para esta misma fecha; igualmente, considerando que la victima no presentó acusación particular propia, ni se adhiere a la acusación Fiscal, considera ésta instancia que siendo los delitos atribuidos al acusado son de acción pública, ésta se encuentra representada en el proceso penal por el Ministerio Público, como titular de la acción penal. Audiencia Oral ésta que una vez verificada la presencia de las partes, se declaró Abierto el Acto, haciendo del conocimiento de las partes la importancia del mismo y de igual manera se le informa al imputado que podrá hacer uso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; así mismo, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra a la Dra. LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien expone: "En mi carácter de representante del Ministerio Público, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de presentar formal Acusación en contra del imputado JAIME JOSE GODOY RUIZ, por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículos 417, 420, 426 y 278, todos del Código Penal Venezolano. Asimismo, ratifico los hechos enunciados en el respectivo escrito acusatorio, así como los medios de pruebas ofertados en su oportunidad legal. Pido el Enjuiciamiento del Imputado, se mantenga la Medida Cautelar que pesa sobre él y se dicte auto de Apertura a Juicio oral y público. Es todo".

Acto seguido, se le otorgó la palabra al Acusado JAIME JOSE GODOY RUIZ, a objeto de imponerlo de los hechos que le atribuye la Representación del Ministerio Publico, así como del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente de los Derechos y Garantías consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal; quien expone: “YO ADMITO LOS HECHOS y SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA. Seguidamente interviene el Abg. JOSE MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado del mencionado acusado, quien expone: Solicito para nuestra defendido una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la admisión de hechos prevista en el artículo. 376 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando de igual manera la aplicación del articulo 74, numeral 4 del Código Penal, para la determinación de la pena que ha de imponerse en virtud que no posee antecedentes; de igual forma, solicito no se aplique el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el espíritu del legislador desde un principio fue otorgarle al reo que hiciera uso de una de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, en particular la prevista en este articulo, la rebaja sustancial de la pena a imponérsele, toda vez que en caso de no otorgársele dicha rebaja no se estaría otorgando a nuestro defendido ningún beneficio, por cuanto la pena impuesta no rebajaría en nada, a la que podría imponerse en el supuesto caso que se demuestre su responsabilidad en un Juicio oral y público. Es todo.

Seguidamente, éste Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con el numeral 2º de la citada disposición legal, se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, inserta del folio 63 al 73 de la primera pieza del expediente, en contra del ciudadano JAIME JOSE GODOY RUIZ, titular de la cédula de identidad número 14.175.392, por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 417, 420, 426 y 278, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima adolescente MIGUEL JOSE SAFON PINEDA. Así mismo, conforme a lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 Ejusdem, se admiten los medios de Pruebas ofertados en su oportunidad legal por el Ministerio Público, los cuales están señalados en el escrito acusatorio, al considerarlo necesarios, útiles y pertinentes para el Juicio Oral y Público. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado JAIME JOSE GODOY RUIZ y solicitud de imposición inmediata de la pena; éste Tribunal de Control Nro. 02 para dictar Sentencia Definitiva Condenatoria conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 417, 420 y 426 todos del Código Penal, prevé una sanción penal de Uno (01) a Cuatro (04) Años de Prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal son Dos (02) Años y Seis (06) Meses de Prisión, rebajada a la tercera parte conforme al artículo 426 de la citada Ley Penal Sustantiva, en lo que se refiere a la Complicidad Correspectiva, queda la pena en Un (01) Año y Tres (03) Meses de Prisión, rebajada a la tercera parte conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena en Siete (07) Meses y Quince (15) Días de Prisión, aumentada en una sexta parte conforme al artículo 420 del Código Penal, por haberse cometido las Lesiones con armas de fuego propiamente dichas y considerando el Concurso Real de Delitos, establecido en el artículo 89 Ibidem, en lo que se refiere al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 de la citada Ley penal Sustantiva, el quantum de la pena a cumplir se establece en Nueve (09) Meses y Tres (03) Días de Prisión. En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Sentencia Definitiva Condenatoria en contra del acusado JAIME JOSE GODOY RUIZ, titular de la cédula de identidad número 14.175.392, por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 417, 420, 426 y 278, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima adolescente MIGUEL JOSE SAFON PINEDA; sancionándose a cumplir la pena de Nueve (09) Meses y Tres (03) Días de Prisión; fijándose como fecha provisional del cumplimiento de la condena en el mes de febrero del año 2.006. Asimismo, conforme a los artículos 267 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal se condena al mencionado acusado en Costas Procesales y a las penas accesorias a la de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se fija la Quinta Audiencia a las 2:00 horas de la tarde para publicar la presente Sentencia Definitiva Condenatoria.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta Sentencia Definitiva Condenatoria en contra del acusado JAIME JOSE GODOY RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.175.392, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 09-09-1.973, 31 años de edad, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Primera Etapa de la Calle Nro. 20, Casa Nro. 22, Urbanización El Tamarindo, Barcelona, Estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos CARMEN GREGORIA RUIZ y RAFAEL ANGEL GODOY, por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 417, 420, 426 y 278, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima adolescente MIGUEL JOSE SAFON PINEDA; sancionándose a cumplir la pena de Nueve (09) Meses y Tres (03) Días de Prisión; fijándose como fecha provisional del cumplimiento de la condena en el mes de febrero del año 2.006. SEGUNDO: Se condena en Costas Procesales al mencionado acusado y a las penas accesorias a la de Prisión, conforme a los artículos 267 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Es Justicia en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los nueve días del mes de Junio del año dos mil Cinco.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02. LA SECRETARIA
DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA. ABG. MARY MARTINEZ.