REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 01 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002259
ASUNTO : BP01-P-2005-002259
Se recibió escrito de fecha 11 de Mayo del presente año, suscrito por la Fiscal Primera del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. AMPARO SOSA MARIÑO, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia, de conformidad a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
La ciudadana LOLIMAR DEL CARMEN SALAZAR MAITA, con cédula de Identidad V-16.254.516, comparece ante el Ministerio Público a interponer una denuncia en contra de ROSAURA ROMERO, quien entre otras cosas expone:
" Hoy como a las 2:00 de la tarde, estoy en mi casa dándole tetero a mi hija en toda la puerta, en eso pasó la señora Rosaura Romero, tirándome puntas, diciéndome palabras obscenas y empezó a desafiarme a pelear con ella en la calle, y como yo le hice caso, me hizo un juego de piedras a la casa que por poco me le pega a la niña. En eso llegó la hija, Nelly Romero, también a ofenderme, la señora Rosaura se había ido, y cuando regresó fue con un cuchillo, allí se formó el escándalo y salieron los vecinos a ver, en eso fue Nelly a llamar a la tía, de nombre Dilia Romero, y ella también empezó a ofenderme, en eso se fueron para su casa y seguían insultándome, en eso como a as 7:00 de la noche, llegó Neptalí Romero, hijo de Rosaura Romero, me tocó la puerta y cuando salgo me dijo que yo le había formado un escándalo a su mamá, y que ella iba a buscar gente, tanto mujer como hombre, en eso le avisaron a mi papá Omar Salazar, entonces mi papá vino y Neptalí le salió con un palo a mi papá y lo amenazó que lo iba a golpear, en eso llegó Omar el hermano de Neptalí y lo tranquilizó y salimos de la casa.”
Se acompaña, al escrito Fiscal:
Escrito de denuncia de LOLIMAR DEL CARMEN SALAZR MAITA, cursante al folio 07.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 301, establece que el Fiscal del Ministerio Público, puede solicitar la desestimación de la denuncia en los siguientes casos:
1.- El hecho denunciado no revista carácter penal.
2.- La acción penal esté evidentemente prescrita
3.- Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.-
Como requisito establece el legislador que la solicitud del Ministerio Público, debe formularse dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Estableciendo así mismo que en el caso de que la vindicta pública haya iniciado la investigación y posteriormente observare que se trata de un delito de instancia privada también podrá solicitar la desestimación de la denuncia.
En el presente caso, se observa por una parte que la Fiscalía Primera del Ministerio Público recibe la denuncia el 10 de Marzo de 2005 y solicita oportunamente el desistimiento de la misma el 11 de Mayo de 2005, constatadas las actuaciones habidas este Tribunal ha examinado el pedimento Fiscal considera que ciertamente los hechos denunciados por la ciudadana LOLIMAR DEL CARMEN SALAZAR MAITA, encuadran dentro del delito de amenazas el cual procede a instancia de parte agraviada, a tenor de lo previsto en el último aparte del Artículo 176 del Código Penal no siendo competentes ni el Ministerio Público ni el Tribunal de Control, en base a nuestra norma adjetiva penal. Dicho lo anterior se concluye con que lo ajustado a derecho será DESESTIMAR LA DENUNCIA, presentada por la mentada ciudadana, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana LOLIMAR DEL CARMEN SALAZAR MAITA, titular de la Cédula de Identidad V- 16.254.516, de conformidad a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, notifíquese a las partes.-
JUEZ DE CONTROL N° 03.,
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA.,
ABG. IRMA FERMIN
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