ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-003407
ASUNTO : BP01-S-2002-003407
Se recibe escrito del Dr. MANUEL JOSÉ GARCÍA BARRETO en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual ratifica la solicitud de sobreseimiento presentada por el Dr. JOSÉ DANIEL PÉREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que solicitó se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, este Tribunal para decidir previamente observa:
Este Tribunal de Conformidad a lo previsto en el único aparte del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, deja a salvo la responsabilidad que pudiera surgir con relación a la ratificación de la solicitud formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto aún cuando no comparte el criterio fiscal conforme a la decisión dictada por este mismo Tribunal en fecha 03 de Diciembre de 2002, donde no aceptó la solicitud de sobreseimiento, sin embargo conforme al mencionado artículo se encuentra en la obligación de decidir y en consecuencia lo hace en términos semejantes a los expuestos por el Fiscal así:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 17 DE DICIEMBRE DE 1986, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Puerto La Cruz, ahora llamado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En virtud de la denuncia formulada por el ciudadano GUAITA BRITO SERGIO TULIO, mediante la cual señaló: "...Vengo ante este despacho a denunciar que personas desconocidas hurtaron mi vehículo el cual pertenece a mi padre Daniel Guaita. Es todo". Inserta en el folio 01 de la presente causa.
Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ORDINAL 8° del Código Penal, ahora bien es de imperiosa necesidad analizar que por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal , forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de HURTO AGRAVADO prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° prescriben por cinco (05) años, el delito que mereciere pena de prisión de mas de tres (03) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 17 DE DICIEMBRE DE 1986, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de DIECIOCHO (18) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha, no existiendo un acto de interrupción y observando que dicho tiempo, supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 4°, Del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por prescripción de la acción penal en los hechos denunciados por el ciudadano GUAITA BRITO SERGIO TULIO, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 108 ordinal 4º del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03
DRA. MAGALY BRADY
EL SECRETARIO
ABG. CÁNDIDO ÁVILA
|