ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002930
ASUNTO : BP01-S-2004-002930

Se recibe escrito del Dr. MANUEL JOSÉ GARCÍA BARRETO en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual ratifica la solicitud de sobreseimiento presentada por el Dr. JOSÉ DANIEL PÉREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que solicitó se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 2° del Código Penal., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, este Tribunal para decidir previamente observa:


Este Tribunal de Conformidad a lo previsto en el único aparte del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, deja a salvo la responsabilidad que pudiera surgir con relación a la ratificación de la solicitud formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto aún cuando no comparte el criterio fiscal conforme a la decisión dictada por este mismo Tribunal en fecha 18 de Mayo de 2004, donde no aceptó la solicitud de sobreseimiento, sin embargo conforme al mencionado artículo se encuentra en la obligación de decidir y en consecuencia lo hace en términos semejantes a los expuestos por el Fiscal así:


Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 15 DE DICIEMBRE DE 1982, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Puerto La Cruz, ahora llamado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ODILA DEL CARMEN SALAZAR MELCHOR, mediante la cual señaló: "...Resulta que hoy a eso de las 8 de la mañana, mi hijo Sandro Salazar, fue para mi trabajo, y le di dinero para que se fuera a la casa, al rato llega de nuevo a mi trabajo y me dijo que había tomado un carro y el chofer había tratado de violarlo, ocasionándole varios golpes en su cuerpo con los pies, así mismo le dijo que se bajara los pantalones y este cuando se los iba a bajar salio corriendo y por esa razón llego donde yo estaba de nuevo. Es todo". Inserta en el folio 01 de la presente causa.

Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375, del Código Penal, en relación con el articulo 80 eiusdem, ahora bien es de imperiosa necesidad analizar que por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal , forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, prevé una pena de cinco (05) a diez (10) años de presidio, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 2° prescriben por diez (10) años, el delito que mereciere pena de presidio mayor de siete (07) años, sin exceder de diez años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 15 DE DICIEMBRE DE 1982, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de veintidós (22) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha, no existiendo un acto de interrupción y observando que dicho tiempo, supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 2°, Del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por prescripción de la acción penal en los hechos denunciados por la ciudadana ODILA DEL CARMEN SALAZAR MELCHOR, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 108 ordinal 2º del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03

DRA. MAGALY BRADY
EL SECRETARIO

ABG. CÁNDIDO ÁVILA