ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-004539
ASUNTO : BP01-S-2004-004539

Se recibe escrito del Dr. LUIS CESAR FARIAS en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el hecho donde aparece señalado como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 27 DE JULIO DE 1992, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Puerto La Cruz, ahora llamado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. En virtud de la denuncia formulada por el ciudadano HECTOR RAMON PORTUGUES, mediante la cual señaló: "...Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas se hurtaron el vehículo marca chevrolet, año 89, color blanco, clase camión, placas 701-XGO, propiedad de la empresa OCIANCA. Es todo". Inserta en el folio 01 de la presente causa.

Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ORDINAL 8° del Código Penal, ahora bien es de imperiosa necesidad analizar que por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal , forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por considerar que a falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, en los hechos denunciados por el ciudadano HECTOR RAMON PORTUGUES, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL Nro. 03

DRA. MAGALY BRADY


EL SECRETARIO

ABG. CÁNDIDO ÁVILA