ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-000095
ASUNTO : BP01-S-2003-000095

Se recibe escrito del Dr. MANUEL JOSE GARCIA BARRETO en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual ratifica la solicitud de sobreseimiento presentada por el Dr. RAFAEL ARTURO CARREÑO, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que solicitó se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:

Este Tribunal de Conformidad a lo previsto en el único aparte del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, deja a salvo la responsabilidad que pudiera surgir con relación a la ratificación de la solicitud formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto aún cuando no comparte el criterio fiscal conforme a la decisión dictada por este mismo Tribunal en fecha 20 DE ENERO DE 2003, donde no aceptó la solicitud de sobreseimiento, sin embargo conforme al mencionado artículo se encuentra en la obligación de decidir y en consecuencia lo hace en términos semejantes a los expuestos por el Fiscal así:


Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 14 DE MARZO DE 1996, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Anzoátegui, hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano RAUL HECTOR DIAZ LOPEZ, mediante la cual señaló : "...Comparezco por ante este despacho con el objeto de denunciar que dos sujetos desconocidos llegaron en momentos en que abría el portón del garaje de mi residencia para meter mi carro, y con un arma de fuego y bajo amenaza dijeron que me montara en el carro, que ellos lo necesitaban, me dijeron que conduciera y luego hicieron que me detuviera y me dijeron que me quitara toda la ropa y que corriera por un monte, de allí se fueron y luego Salí a la carretera donde un señor me llevo hasta mi casa, luego llame a la policía y me dijeron que habían recuperado el vehiculo pero sin muchos accesorios, los cuales se los habían robado. Es todo." Inserta en el folio 1 de la presente causa.


Por tal hecho aparece comprobada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.


Ahora bien con los elementos traídos al expediente, observa este tribunal que ciertamente aparece comprobado el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, sin embargo de ninguno de estos elementos se desprende la responsabilidad penal, ni hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, por la falta de certeza y por que no existe razonablemente posibilidad alguna de incorporar nuevos datos a la investigacion, en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el sobreseimiento de la causa. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la falta de certeza y por que no existe razonablemente posibilidad alguna de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, en los hechos denunciados por el ciudadano RAUL HECTOR DIAZ LOPEZ, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.

JUEZ DE CONTROL NRO. 03


DRA. MAGALY BRADY



EL SECRETARIO


ABG. CANDIDO AVILA